REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2005-001299
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000562
Vista la diligencia que cursa al folio 171, del presente expediente, suscrita por el abogado HUGO MÁRQUEZ, en su carácter de defensor judicial de SEGUROS GUAYANA, C.A., mediante la cual expuso: “(…) En vista de la culminación del lapso de evacuación de pruebas, y estando pendiente la prueba de informes que debe emanar de la Inspectoría del Tránsito de Upata, pido respetuosamente que el acto de informes sea diferido hasta tanto no conste en autos la referida prueba de informes (…)”. De la misma manera debe ser diferido hasta tanto el juzgado superior resuelva la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas (…)”, así como las demás diligencias subsiguientes, ratificando tal pedimento, el tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado observa:
En fecha 06-03-2008, el prenombrado defensor judicial, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, mediante el cual, ofreció, el mérito favorable de los autos, de igual manera, a tenor a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a fin de que oficie a la unidad de tránsito y transporte terrestre, con sede en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, para que se sirva informar a este juzgado sobre los particulares, plenamente detallados en el referido escrito.
El tribunal, por auto dictado en fecha 26-03-2008, admitió la prueba en cuestión, salvo su apreciación en definitiva, en virtud de lo cual, en esa misma fecha, con el objeto de su evacuación, ordenó oficiar lo conducente a la prenombrada unidad de tránsito, cuya respuesta, depende enteramente al acto de evacuación del medio de prueba propuesto.
Al respecto, observa quien decide que, en la presente causa, el lapso para la evacuación de las pruebas “venció”, efectivamente, el día veintiuno (21) de mayo del año en curso, sin que, para ese mismo día, o en su defecto, en cualquiera de los veintinueve (29) días hábiles anteriores a esa fecha conste en autos el haberse recibido respuesta alguna de la unidad informante.
Ahora bien, realizada la exposición anterior, lo primero que le corresponde resolver a quien aquí suscribe, es si resulta pertinente, habiéndose cumplido los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas, DIFERIR, en el caso de especie, el acto de informes, debido a que no se ha recibido las resultas del oficio N° 0810-402, librado a la unidad de tránsito terrestre, el cual se ha hecho amplia referencia, por cuanto, como ya quedó establecido precedentemente, para la oportunidad procesal del “vencimiento” del lapso de evacuación no constaba en autos dicha resultas. O si por el contrario, establecer la determinación de un lapso procesal perentorio para que pudiesen ser incorporados a los autos los medios de prueba aún faltantes por evacuar.
Bajo esta circunstancia, es importante precisar, en principio, que se entiende en nuestro sistema jurídico por proceso, no sin antes precisar que, de acuerdo con el maestro italiano Piero CALAMANDREI, el derecho procesal debe:
“(...) entenderse como un método impuesto por la autoridad para llegar a la justicia; es un método de razonamiento que debe estar siempre previamente establecido por la ley, el cual tanto las partes como el juez deben seguir, etapa por etapa y dentro de una coordinación dialéctica con el fin de obtener una sentencia justa". «Cfr. (1960), Proceso y Democracia, Traducción de Héctor Fix Zamudio, Buenos Aires; Editorial EJEA, p.56».
En efecto, el proceso no es, ni puede ser considerado como una simple serie de actos que deben irse produciendo en un determinado orden que se encuentra previamente establecido en la ley:
“(...) sino que es también, en el cumplimiento de esos actos, un ordenado alternar de varias personas (actus trium personarum), cada una de las cuales, en esa serie de actos, debe actuar y hablar en el momento preciso, ni antes ni después, del mismo modo que en la recitación de un drama cada actor tiene que saber "entrar" a tiempo para su intervención, o en una partida de ajedrez tienen los jugadores que alternarse con regularidad en el movimiento de sus piezas, Pero la dialecticidad del proceso no consiste solamente en esto: no es únicamente alternarse, en un orden cronológicamente preestablecido, de actos realizados por distintos sujetos, sino que es la concatenación lógica que vincula cada uno de esos actos al que lo precede y al que lo sigue, el nexo psicológico en virtud del cual cada acto que una parte realiza en el momento preciso, constituye una premisa y un estímulo para el acto que la contraparte podrá realizar inmediatamente después (...)". «CALAMANDREI, Piero. (1973), Estudios sobre el proceso civil, (Vol. III), (Trad. Santiago Sentís), Buenos Aires: Editorial Jurídica Europa América, p. 264».
Ahora bien, con el objeto de dirimir la cuestión planteada es necesario referirse a uno de los principios esenciales del proceso como lo es el principio de preclusión, cuyo significado ha sido interpretado por decisiones del máximo tribunal de la República del siguiente modo:
"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).
De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "
"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".
Del contenido de las normas en referencia y en sintonía con el principio procesal ya aludido, se obtiene como consecuencia que el principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales tiene excepciones que se encuentran consagradas en las disposiciones legales antes mencionadas.
Así, se observa, que en el encabezado del artículo 202 se admite la posibilidad de que los lapsos sean prorrogados o de que puedan reabrirse en dos casos: 1.- Si la ley expresamente lo determina; y, 2.- Sí una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En cuanto al segundo supuesto de la norma, esto es, la reapertura del lapso por una causa no imputable a la parte que lo haga necesario, cabe observar, que para llenar los extremos requeridos deben mediar dos condiciones: 1.- Circunstancias no imputables a la parte interesada, es decir, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba deba constar en autos, suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga; y, 2.- Solicitud de la parte interesada.
Bajo esta premisa, el tribunal, circunscribiéndose al caso que se analiza, observa, en primer lugar, que la solicitud formulada por el defensor judicial, abogado HUGO MÁRQUEZ, en el sentido de que SEA DIFERIDO el acto de informes, es decir, que el lapso de evacuación sea prorrogado, argumentando que aún no se han recibidos las resultas de la prueba de informes, promovida por su representado, fue realizada en fecha 28-05-2008, cuando, el lapso estatuido en la presente causa para que tuviere lugar la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes se encontrada “vencido”, a saber, desde el 21-05-2008. Lo que, de por sí, excluye la mera posibilidad de diferimiento del tantas veces mencionado acto de informes, ya que, quien aquí suscribe, considera que debió solicitar la prórroga del aludido lapso -evacuación de pruebas- antes que operara el vencimiento fatal del mismo, pues, en sana lógica interpretativa y circunscribiéndose, al sentido literal de las dos expresiones, la prórroga procede cuando se solicita antes del vencimiento del término y se justifica su causa, mientras que la reapertura tiene lugar una vez que ha terminado un lapso, el cual se pide sea recomenzado.
Aunado a ello hay que destacar, que a pesar de no haberse efectuado el planteamiento de la distensión del lapso de evacuación de pruebas, a través del pedimento de su reapertura, ante el supuesto de la carencia probatoria motivada a retrasos en la evacuación de la misma, para este momento carece de sustento, por cuanto el hecho de no haberse recibido las resultas de la prueba pendiente por evacuar, bajo el pretexto de no constar en autos las resultas de la prueba en cuestión, no constituye, en criterio de esta jurisdicente, un hecho que haya impedido al promovente de la prueba su potencial evacuación.
En efecto, de acuerdo con el contenido del segundo supuesto contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir: Que la autorización para la reapertura del lapso cuyo término se cumplió fatalmente el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) obedece a que una causa no imputable a la parte que así lo solicite lo haga necesario. En tal sentido, emerge la seria convicción para esta juzgadora que debe tratarse de una causa ajena a la capacidad volitiva de quien la alega, es decir, que debe tratarse de una causa que le impida realizar personalmente alguna actuación, para lo cual, en el momento de su alegación deben aportarse a los autos los medios correspondientes que justifiquen la causa de la reapertura.
Como es bien sabido, es del sumo interés de la colectividad la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, debido a que, el Estado las considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por otro lado, los principios relativos al avance gradual del proceso comulgan asimismo para lograr con prontitud la realización de determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES.
Así tenemos que, cónsono con los principios relativos al avance gradual del proceso se encuentran, tal como se afirmó en el texto del presente fallo, los principios relativos a la improrrogabilidad e inabreviabilidad de los lapsos procesales.
De manera que, esta serie de principios reafirman aún más la voluntad de evitar la dilación indefinida o extraordinaria de la marcha del proceso. Entonces, el proceso no puede estar indefinidamente abierto, y, según los supuestos contemplados en la ley, que de manera extraordinaria permitan su detención provisional, deben ser objeto de una interpretación restrictiva, pues en estos casos la posibilidad del justiciable de obtener con prontitud la resolución judicial de su conflicto social, sufre una suerte de merma permitida por la propia ley.
Por todo lo ante expuesto, es concluyente para esta juzgadora declarar en el dispositivo del presente fallo IMPROCEDENTE lo solicitado por el diligenciante, ya que de los hechos narrados por el defensor judicial, supra mencionado, resulta obvio que no encuadran dentro del presupuesto normativo a lo cual se contrae la norma que permite la reapertura del lapso probatorio cuando medie alguna causa no imputable a la parte, pues, no se trata de alguna circunstancia incontrolada o de algún impedimento legítimo, por el contrario, el litigante interesado en prevalecerse de los efectos del potencial medio de prueba aún no evacuado después de la oportunidad procesal para ello, tiene la carga de agotar todas las actividades necesarias tendientes a conseguir las pruebas. Así se establece.-
Con respecto al recurso que se encuentra en el juzgado superior, con motivo al auto de admisión de pruebas, el tribunal, le observa al solicitante, que éste no suspende el curso de la causa, ya que ésta puede hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, todo a tenor a lo previsto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por el defensor judicial de la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones que las partes se haga, a fin de que las partes presentes los informes correspondientes.
Se ordena la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
Juez Primero.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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