REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2008-000205
RESOLUCION N° PJ0182008000556.
VISTOS. “SIN INFORMES”.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.884.149 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.894 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
DE LA DEMANDA:
Alega la actora: Que en fecha 20 de mayo de 2008 se presento en mi contra formal demanda de desalojo por la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCA, siendo admitida por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23-05-2005, al dar contestación a la demanda en fecha 17-06-2006, se apertura el juicio a pruebas por 10 días hábiles, conforme al artículo 889 del Código de procedimiento Civil, para que las partes promoviéramos las que consideráramos pertinentes, es así, en fecha 27-06-2008, presente escrito de promoción de pruebas ratificando los documentos que se acompañaron con la contestación de la demanda, y promoví la prueba de testigos, los cuales fueron oportunamente evacuados en el lapso de ley; posteriormente al ubicar unos recibos de pagos del contrato de arrendamiento que suscribí con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, y a los fines de demostrar dicha reilación arrendaticia, en fecha 30-06-2008 y aún a tiempo hábil, procedí a presentar escrito ampliando el escrito de pruebas presentado inicialmente, promoviendo unos medios de pruebas distintos a los ya promovidos, en fecha 03-07-2008 el tribunal a través de resolución y a consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y del espíritu de lo establecido en el artículo 392 y 889 del Código de procedimiento Civil, señalo “que es necesario tener claro que el acto de la promoción de pruebas es uno solo y no varios en el lapso señalado por la ley, no pudiéndose consignar en otro momento, para así evitar que una prueba sea manejada al antojo de su detector, desnaturalizando la igualdad de las partes”, siendo criterio de quien decidió que admitir otros escritos de pruebas luego de haberse presentado un escrito contentivo de ello resulta contrario a la ley, por haber precluido su oportunidad, y en base a ese falso razonamiento el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, NEGO la admisión de las pruebas presentadas en tiempo hábil en la fecha 30-06-08, por lo que el tribunal al negar la admisión del mismo, me violo el derecho a la defensa en el referido juicio. Contra la resolución de fecha 03-07-2008 que negó la admisión de las pruebas, se ejerció oportunamente el correspondiente recurso de apelación conforme al artículo 402 del Código de procedimiento civil, y el tribunal por auto expreso de fecha 08-07-2008 y con fundamento en el artículo 894 ejusdem, negó dicho recurso de apelación, subvirtiendo el proceso y violando mi derecho a la defensa constitucionalmente establecido en la carta magna.- Por lo antes expuesto, solicito a este tribunal le ordene al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír el recurso de apelación intentado contra la resolución de fecha 03-07-2008, que negó la admisión de la pruebas promovidas en tiempo hábil.-
En fecha 14 de julio de 2.008, se recibió RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, en contra del auto dictado en fecha 08-07-2008 por el que niega oír la apelación interpuesta en el expediente N° FP02-V-2008-000791, por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
En fecha 18 de julio de 2.008, se le dio entrada al presente RECURSO DE HECHO y sus copias certificadas anexas, interpuesto por la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, debidamente asistida por el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, donde recurre de hecho en contra de la decisión de fecha 08-07-2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de DE DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, interpuesto por la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCAS contra la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, todo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos con los trámites procesales éste tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: PUNTO PREVIO:
Observa esta superioridad, que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del recurso de hecho y los supuestos para su procedencia.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada, debió ser oída o no. Ahora bien, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del juez de alzada, para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del A-quo de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Duque Corredor, quien ha definido el recurso bajo análisis de la siguiente manera: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”.
De igual manera, diversos tratadistas reconocidos han señalado:
“(…) El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución (…)”. (Negritas nuestras)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
Por lo que, se hace necesario mencionar los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho, los cuales están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”. siendo los siguientes:
a) La negativa del recurso apelación;
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (Autor: Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
Ahora bien, aplicando la norma en referencia y la doctrina arriba señalada, al caso que nos ocupa, tenemos que, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la parte reclamante, recurrió de hecho de un auto dictado por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 08-07-2008, que negó el recurso de apelación intentado en fecha 03-07-2008, con relación a la negativa de la admisión de pruebas presentadas en tiempo útil, con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado así la idea fundamental del recurso observa esta juzgadora después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, que estamos en presencia de una Acción de Desalojo, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37, ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Es bueno puntualizar que en los juicios breves, la regla general es la de la inapelabilidad de las incidencias que surjan en el curso del proceso, tal y como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto consagra: “Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.-
Del artículo anteriormente trascrito se desprende clara y expresamente que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, reconvención, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, entre otras.-
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto señala el tratadista RENGEL ROMBERG, quien divide a las sentencia interlocutorias en tres tipos: 1.- Interlocutoria con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fín al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa Juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem), las cuales al ser declaradas con Lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada Con Lugar; y en un solo efecto si es declarada Sin Lugar. 2.- Interlocutorias Simples: Son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. 3.- Las Interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.-
Es por lo que, este tribunal de alzada quiere hacer del conocimiento del apelante, que la admisión o negación de la evacuación de una prueba es una cuestión incidental por lo tanto tiene carácter de sentencia interlocutoria, como claramente se desprende de lo anteriormente señalado. Y así expresamente se decide.-
Es por lo que, quien suscribe el presente fallo considera que la sentencia dictada por el juzgado A-quo, esta ajustada a derecho por cuanto en el juicio breve la negativa de admisión de pruebas es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que no se encuentra tipificado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y siendo que, son taxativos los supuestos allí dados para ejercer el recurso en comento, mal puede esta superioridad sustanciar el referido recurso, debiendo forzosamente ser declarado en el dispositivo de este fallo improcedente, por no encuadrar en la norma bajo estudio. Así se decide.-
Es bueno puntualizar, que del auto recurrido de fecha 08-07-2008; no se es admisible el recurso de apelación, por lo que al no existir apelación, mal puede existir recurso de hecho, que sustanciar y decidir, por esta alzada. Así expresamente se establece.-
SEGUNDO: DISPOSITIVO:
En vista de los análisis legales y doctrinales antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la Ciudadana: YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, debidamente asistida por el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA en contra del auto de fecha 08-07-2008, dictado por el juzgado A-quo.-
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente remítase copia certificada de la misma, al Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofia Medina.
HFG/irassova.-
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