REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de julio de 2008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2008-000154
SENTENCIA N° PJ0182008000555
Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión sobre el presente procedimiento de la siguiente manera: “…cursa al folio 41, acta de fecha 14 de julio de 2008 debidamente levantada por el tribunal mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana ELSA GUERRA, previo haberse cumplido todos los extremos a fin de lograr la citación de la ciudadana antes mencionada. En tal sentido, esta Representación Fiscal, vista la incomparecencia de la ciudadana ELSA GUERRA a señalar personalmente si eran ciertos los hechos alegados por su cónyuge, ciudadano JESUS DESIDERIO CARVAJAL SILVA debe señalar al tribunal que ha sido interpretación del artículo 185-A del Código Civil que la comparecencia del cónyuge citado a manifestar lo que a bien tuviere respecto a la solicitud de divorcio 185-A, como es el caso de la ciudadana ELSA GUERRA, debe ser PERSONAL, por lo que la expresión “el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado”; “excluye que pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial” (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Pág. 228). Igualmente, citando al autor antes mencionado; “…(L)a razón de esta exigencia legal es la que en ese acto de comparecencia personal de los cónyuges ante el Juez, es cuando hace en forma auténtica su manifestación de voluntad de disolver por divorcio su unión matrimonial…” En consecuencia, por cuanto se evidencia de autos que la ciudadana ELSA GUERRA, no compareció personalmente a manifestar si reconoce o no los hechos alegados por su cónyuge, ciudadano JESUS DESIDERIO CARVAJAL SILVA; y siendo la comparecencia personal de la cónyuge citada de obligatorio cumplimiento; es por lo que solicito al tribunal, ordene por auto separado declarar por terminado el procedimiento y, en consecuencia, ordene el archivo del presente expediente…”, el tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:
En vista de la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia al folio 41 la no comparecencia de la ciudadana ELSA GUERRA DE CARVAJAL en la oportunidad legal correspondiente, a reconocer o no los hechos alegados por su cónyuge JESUS DESIDERIO CARVAJAL SILVA, por lo que esta Juzgadora considera oportuno hacer mención del último aparte del artículo 185-A, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“… Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo evidente la falta de comparecencia de la ciudadana ELSA GUERRA DE CARVAJAL, en el término legal establecido, lo lógico y procedente en cuanto a derecho se refiere será declarar terminada la presente causa. En consecuencia este tribunal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano JESUS DESIDERIO CARVAJAL SILVA contra la ciudadana ELSA GUERRA DE CARVAJAL, y ordena el archivo del expediente.- Y así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/airam.-
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