REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA
ASUNTO: FP02-F-2006-000130
RESOLUCION Nº PJ0182008000557.
Vistos, con informes de la parte demandada-reconviniente.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: LUIS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.175 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA TERESA CARET y XIOMARA CONTRERAS FIGARELLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.595 y 36.470 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: GUILLERMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.086, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MALAVE, JOSE ETANISLAO VILLARROEL, CARLOS MC-CALLUMS, GERMAN GONZALEZ y GUSTAVO CARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.645, 56.242, 54.025, 21.968 y 50.862 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA)
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 octubre de 2006, el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, asistido en esa oportunidad por la abogada OMAIRA TERESA CARET, manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 1980, por ante el Concejo del Municipio Heres del estado Bolívar, con la ciudadana GUILLERMINA SALAZAR, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexó marcado “A”. Que de la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos, adquiriendo bienes de fortuna, los cuales liquidaran una vez sea declarado el divorcio. Alega asimismo, que las causas que dieron lugar a la ruptura del vínculo matrimonial, se debió, a que una vez contraído el matrimonio con la ciudadana Guillermina Salazar, esta tomó una actitud bastante incómoda, extraña e irritable sin motivo alguno, hasta el punto que en varias oportunidades le propuso a su cónyuge asistir a terapias de parejas, a fin de superar sus dificultades. (…), para el año 1990, las desavenencias fueron empeorando, hasta el extremo que la convivencia entre nosotros se hacía imposible, hasta el punto que mi cónyuge comenzó a correrme de la casa y a decirme que no quería seguir viviendo conmigo, (…). Que en virtud de ello y dado que le hacía la vida hostil, (…) tomé la decisión de mudarme de nuestro hogar común en el mes de septiembre de 1991, estableciendo mi domicilio en Ciudad Piar, (…). Fundamenta el actor su demanda en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a demandar a su cónyuge GUILLERMINA SALAZAR, por abandono voluntario.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 6), se procedió admitir la demanda y se emplazó a las partes a los fines de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se ordenó de igual manera la notificación de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11, el alguacil del tribunal da cuenta al juez de que se le hizo imposible lograr la citación de la demandada Guillermina Salazar y procedió consignar a los autos el recibo de citación.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada Guillermina Salazar por medio de la imprenta, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles fueron consignados en fecha 12 de abril de 2007.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, la parte demandada se da por citada en el presente juicio, por lo que el primer acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 02 de julio de 2007, dejándose constancia que a dicho acto solo compareció la parte actora y su abogado, haciéndose imposible lograr la reconciliación entre las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, en cuya oportunidad, tampoco hubo reconciliación debido a la sola comparecencia de la parte actora a dicho acto.
En la oportunidad fijada para el acto de la contestación, se anunció el acto y solo compareció la parte actora, por lo que el tribunal dejó constancia de ello y conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierta a pruebas la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
A los folios 30 al 31, cursa escrito de contestación de la demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el apoderado de la parte demandada abogado NELSON MALAVE, en la cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS QUE RECONOCE: Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Alberto Hernández, en fecha 27 de marzo de 1980; que es cierto que durante la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos y que el ciudadano Luis Alberto Hernández presta actualmente servicios laborales en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS: Que durante los primeros años de la unión matrimonial todo resultó maravilloso, pero todo cambió cuando el demandante Luis Alberto Hernández comenzó a prestar sus servicios en la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., al punto de llegar tarde a la casa, en estado de embriaguez, queriendo siempre golpear a su cónyuge, levándola a media noche para que le cocinara, discutiendo siempre delante los vecinos y las agresiones fueron empeorando al punto de maltratarla física como psicológicamente, con la sola intención de buscarse otra mujer, (…) que de esa infidelidad el actor procreo a dos hijos de nombres GISSET BARBARA y LUIS DAVID HERNANDEZ, y es con quien actualmente habita, que el abandono por parte del ciudadano Luis Alberto Hernández ocurrió en fecha 12 de agosto de 1993, dejando de cumplir con todos sus deberes, quitándole a su cónyuge el beneficio de Clínicas y comisare que gozaba en dicha empresa, que ha solicitado prestamos y adelantos de prestaciones sin el consentimiento de su esposa. En consecuencia, todos los hechos alegados por el actor son falsos de toda falsedad, por consiguiente los rechaza con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA RECONVENCION
De conformidad con el artículo 759 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a la parte actora en divorcio, con fundamento en las causales 2 y 3 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que los hechos narrados en están incursos en dichas causales y solicita la respectiva disolución del vínculo matrimonial y así sea declarada en la definitiva. DE LAS MEDIDAS Solicitó conforme a lo establecido en los artículos 148, 156 y 191 ordinal 3 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinales primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, legales y contractuales, utilidades, vacaciones, caja de ahorro, bonificación de fin de año, fideicomiso, bono vacacional, bono de producción o cualquier otro bono, por algún otro concepto legal o beneficio que corresponda al demandado Luis Alberto Hernández como trabajador de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.
DE LA INSPECCION JUDICIAL, COMISIONES Y OTRAS INCIDENCIAS
Conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva practicar inspección judicial en la oficina de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., con el objeto de dejar constancia de todos y cada uno de los préstamos y adelantos de prestaciones sociales solicitados por el demandado y determinar la firma de la parte actora. Solicitó que para la practica de la medida de embargo se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar y para la inspección judicial se comisione al Juzgado Segundo en lo Civil ubicado en el palacio de justicia de esta ciudad. Finalmente solicitó que el juzgado comisionado se traslade a la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., ubicado en la avenida Caracas de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
ADMISION DE LA RECONVENCION
Por auto de fecha 18-10-2007 (folio 33), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de contestación a la reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas y el tribunal se reservó en lo que respecta a la inspección judicial.
DEL EMBARGO PREVENTIVO
Por auto de fecha 18 de octubre de 2008 y admitida la reconvención, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales legales y contractuales, utilidades, fideicomiso, vacaciones, caja de ahorro, bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de producción, y sobre cualquier bono que pueda corresponderle al demandante reconvenido ciudadano Luis Alberto Hernández y se oficio lo conducente a la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., cuyas resultas se recibieron en fecha 30 de enero de 2008.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
A los folios 35 y 36, cursa escrito de contestación a la reconvención presentada por la parte actora, donde antes de proceder a dar contestación a la misma, procedió a señalar que, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso al establecer, que el demandado reconviniente debe señalar el objeto de la reconvención y su fundamento, omitiendo la parte demandada en su escrito lo que establece el referido artículo, produciendo a su decir, la indefensión del actor, puesto que no existen hechos que contradecir y muchos menos que probar, que es una nueva demanda sin hechos, concluyendo que la reconvención es inexistente y consecuencialmente improcedente y así solicitó sea declarado por este tribunal. Que en virtud de que no existen hechos de la reconvención, procedió a negar y rechazar cualquier alegato que se parezca a un hecho de la reconvención, que no se puede contestar los supuestos hechos de las causales invocadas, puesto que no existieron, no fueron señalados en la demanda reconvencional, y que su escrito sea agregado a los autos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A los folios 40, 42, 43, cursan escritos de pruebas promovidas por las partes respectivamente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora invocó el mérito que le favorece de los autos y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos KEVIN LIDIANE GOMEZ SOLIS, CESAR SIMON SOLIS y LUIS FELIPE BELLO MARTINEZ., admitiéndose las mismas y reservándose su apreciación en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de autos y muy especialmente los hechos claramente narrados en el escrito de reconvención en el capítulo segundo, los cuales el demandante pretende excluir. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGELIA DE CASAÑA, YELITZA BOLIVAR y LEIDA ZULAY RON. Promovió la prueba de exhibición de documentos y de inspección judicial, las cuales fueron admitidas, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva.
En fecha 31 de enero de 2008 (folio 78), se dejó constancia de haberse recibido las resultas de las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 101, el tribunal dejó constancia de haberse recibido las pruebas de la parte demandada, debidamente evacuadas por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008 (folios 106 al 109), el tribunal declaró improcedente la solicitud de dictar un auto para mejor proveer, peticionada por el apoderado de la parte demandada abogado Nelson Malavé, ya que esa facultad es de orden privativo y discrecional del juez y no de las partes.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Al folio 112, el apoderado de la parte demandada reconviniente, abogado Nelson Malavé, informó al tribunal que todos los fundamentos alegados por la contraparte en el libelo de la demanda, deben ser consideradas contrarias a los principios básicos de nuestra legislación civil venezolana, refiriéndose a la existencia de un abandono voluntario, siendo comprobado en el curso del proceso de que en realidad quien abandonó el hogar y la relación personal fue el ciudadano Luis Alberto Hernández.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008 y por múltiples ocupaciones del tribunal, dado lo complejo, se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa, para el décimo quinto día calendario siguiente.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, aparece fundamentada en la causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando en síntesis que contrajo matrimonio civil en fecha 27-03-1980, con la ciudadana GUILLERMINA SALAZAR. Alega asimismo, que las causas que dieron lugar a la ruptura del vínculo matrimonial, se debió a que una vez contraído el matrimonio con la ciudadana Guillermina Salazar, esta tomó una actitud bastante incómoda, extraña e irritable sin motivo alguno, hasta el punto que en varias oportunidades le propuso a su cónyuge asistir a terapias de parejas, a fin de superar sus dificultades. (…), para el año 1990, las desavenencias fueron empeorando, hasta el extremo que la convivencia entre nosotros se hacía imposible, hasta el punto que mi cónyuge comenzó a correrme de la casa y a decirme que no quería seguir viviendo conmigo, (…). Que en virtud de ello y dado que le hacía la vida hostil, (…) tomé la decisión de mudarme de nuestro hogar común en el mes de septiembre de 1991, estableciendo su domicilio en Ciudad Piar…Omissis...
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, reconoce: Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Alberto Hernández, en fecha 27-03-1980; que es cierto que durante la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos y que el ciudadano Luis Alberto Hernández presta actualmente servicios laborales en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. No obstante, alega que “…Que durante los primeros años de la unión matrimonial todo resultó maravilloso, pero todo cambió cuando el demandante Luis Alberto Hernández comenzó a prestar sus servicios en la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., al punto de llegar tarde a la casa, en estado de embriaguez, queriendo siempre golpear a su cónyuge, levándola a media noche para que le cocinara, discutiendo siempre delante los vecinos y las agresiones fueron empeorando al punto de maltratarla física como psicológicamente, con la sola intención de buscarse otra mujer, (…) que de esa infidelidad el actor procreo a dos hijos de nombres GISSET BARBARA y LUIS DAVID HERNANDEZ, y es con quien actualmente habita, que el abandono por parte del ciudadano Luis Alberto Hernández ocurrió en fecha 12 de agosto de 1993, dejando de cumplir con todos sus deberes, quitándole a su cónyuge el beneficio de Clínicas y comisare que gozaba en dicha empresa, que ha solicitado prestamos y adelantos de prestaciones sin el consentimiento de su esposa. En consecuencia, todos los hechos alegados por el actor son falsos de toda falsedad, por consiguiente los rechaza con todos los pronunciamientos de ley. Es por ello que de conformidad con el artículo 759 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a la parte actora en divorcio, con fundamento en las causales 2 y 3 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que los hechos narrados en están incursos en dichas causales y solicita la respectiva disolución del vínculo matrimonial y así sea declarada en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION:
Admitida la reconvención interpuesta por la demandada en divorcio, mediante auto de fecha 18-10-2007, conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora-reconvenida, ciudadano LUIS HERNANDEZ, dio contestación a la reconvención incoada en su contra, negando y rechazando cualquier alegato que se parezca a un hecho de la reconvención.
Ahora bien, en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece: “Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Del artículo parcialmente trascrito, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de Divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Del mismo modo, tanto la parte actora-reconvenida como la parte demandada-reconviniente, fundamentan su demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno esta sentenciadora, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, la Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hechos, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
En el Capítulo I , Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.
Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el Capítulo II, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: KEVIN LIDIANE GOMEZ SOLIS, CESAR SIMON SOLIS y LUIS FELIPE BELLO MARTINEZ; quienes fueron contestes al manifestar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ y GUILLERMINA SALAZAR, que le consta que los prenombrados ciudadanos son esposos; que les consta que los antes nombrados ciudadanos tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos y donde actualmente reside la ciudadana Guillermina Salazar; que les consta que después de transcurrido un tiempo de haberse casado la relación entre ellos cambio, la señora se puso extraña e irritable, dejo de atenderlo, no le cocinaba, ni le levaba, comenzó a irrespetarlo, llegaba tarde; que les consta que el mes de septiembre de 1991, el ciudadano Luis Hernandez, se vio obligado a mudarse del hogar conyugal, porque ella lo corría, que quería ser libre e incluso le cambio la cerradura a las puertas principales de la casa, le sacaba la ropa a la calle; con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto hay que darle el mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que se le obstaculicé a alguno de los cónyuges el ingreso al hogar común, con el cambio de cerradura de las puertas de acceso . Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
En el Capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos; Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el Capítulo II, denominado de las pruebas testimoniales, promovió los siguientes testigos: ARGELIA DE CASAÑA; YELITZA BOLIVAR y LEIDA ZULAY RON; de las cuales solo rindieron declaración la primera y la última de las nombradas, siendo contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Guillermina Ledezma y no tienen ningún parentesco con ella, que les consta que el ciudadano Luis Hernández fue quien abandono el ahogar común a partir del año 1993, que les consta que hubo insultos de manera pública del ciudadano Luis Hernandez en contra de su conyuge, que hubo maltrato verbal en forma continua, porque lo presenciaron y que hasta la presente fecha quien se encuentra viviendo en el hogar común es la ciudadana Guillermina Salazar. En cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa que la declaración de los testigos concuerdan entre si, sus dichos son verosímiles y por tanto capaz de comprobar las sevicias y las injurias que le profería el ciudadano LUIS HERNANDEZ a su cónyuge, a través de los insultos u ofensas que en forma constante le manifestaba a su esposa. Y ASÍ SE RESUELVE.-
En los Capítulos III y IV, denominado de la exhibición de documentos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Luis Hernández, exhiba las partidas de nacimiento de los niños GISSET BARBARA y LUIS DAVID HERNANDEZ, y de la inspección judicial en la oficina de la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A., observa esta sentenciadora en relación a estos medios de prueba, que ya que los mismos no fueron evacuados dentro del proceso, no tiene pronunciamiento que emitir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego de analizadas las pruebas en el presente caso, considera esta juzgadora, que en el caso de autos, el actor comprobó los hechos constitutivos del abandono voluntario, grave e intencional en el que incurrió su cónyuge, ciudadana GUILLERMINA SALAZAR, en contra de su persona al dejar de atender sus obligaciones como esposa hasta el punto de cambiarle las cerraduras del hogar común y no dejarlo entrar a su residencia. Por su parte la demandada-reconvenida demostró en la etapa probatoria las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge LUIS ALBERTO HERNANDEZ, vale indicar, las sevicias e injurias que le profería constantemente a su cónyuge, incurriendo con los supuestos que dan origen a la declaratoria con lugar de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, respectivamente, decretando la procedencia del divorcio y de la reconvención propuesta, como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-
DECISION:
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO HERNANDEZ, en contra de su cónyuge ciudadana: GUILLERMINA SALAZAR, plenamente identificados en autos, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil. Y del mismo modo se declara CON LUGAR la reconvención por DIVORCIO propuesta por la ciudadana GUILLERMINA SALAZAR en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO HERNANDEZ, por la causal consagrada en el numeral 3° del ejusdem y consecuencialmente queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante el Concejo del Municipio Heres del estado Bolívar, 27 de marzo de 1980, acta N° 173, del Libro segundo, tomo primero del Registro Civil de Matrimonios de ese despacho.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 30 días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofia Medina.
HFG/irassova.-
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