REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2008-000014.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000535
JURISDICCIÓN CIVIL.-


PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano GILBERTO RÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.862, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con domicilio en el Distrito Capital, Av. Urdaneta, edificio sede del Banco Central de Venezuela (BCV), mezzanina, esquina carmelitas.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2008-000014.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000535
JURISDICCIÓN CIVIL.-


PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano GILBERTO RÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.862, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con domicilio en el Distrito Capital, Av. Urdaneta, edificio sede del Banco Central de Venezuela (BCV), mezzanina, esquina carmelitas.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA








I
FUNDAMENTOS
En fecha 03-06-2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GILBERTO RUA, en su carácter de presunto agraviado, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual previa distribución, se recibió en este tribunal, en fecha 04-06-2008.

En fecha 05-06-2008, mediante auto se le dio entrada –folio 31-. En esa misma fecha, el presunto agraviado, solita al tribunal declare la nulidad de la resolución del Banco Central de Venezuela “(…) N° 07-06-02 (…)”.

En fecha 11-06-2008, consigna copia certificada de solicitud de título supletorio.

El tribunal en esa misma fecha 11-06-2008, dictó un despacho saneador, en virtud, de que la solicitud de amparo en referencia adolecía de defectos, a saber, carecía de un petitum claro, por lo que se ordenó la corrección de la misma dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la constancia en autos de la notificación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo.

Por diligencia fechada 16-06-2008, el alguacil adscrito a este despacho deja constancia de haber notificado al ciudadano GILBERTO RÚA.

En fecha 18-06-2008, el presunto agraviado consignó diligencia mediante la cual, expone “(…) solicito en consideración que mi pretensión principal está referida a la solicitud de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 3 de la resolución 07-06-02 del Banco Central de Venezuela se me permita desistir de la solicitud del amparo cautelar, sin que con esta petición se afecte la causa principal la cual solicito se le de su procedimiento con fundamento en el último aparte del artículo 3 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, además solicito se me permita modificar este recurso de nulidad para mejor entendimiento del asunto de la siguiente manera (…)” .

Ahora bien, vista la corrección de la acción incoada por el ciudadano GILBERTO RÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, actuando en su propio nombre con motivo al Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en su carácter de presunto agraviante, debido a la resolución dictada por la institución bancaria N° 07-06-2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.711 en fecha 22-06-2007, específicamente en contra del artículo 3, de la referida resolución, el cual establece: “(…) A partir del primero de Octubre de 2007 y hasta que el Banco Central de Venezuela disponga lo contrario, la obligación contemplada en la disposición transitoria Séptima del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Reconversión Monetaria se entenderá cumplida mediante la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público tanto en Bolívares actuales como en Bolívares Fuertes de los precios de los bienes y servicios que se haga a través de habladores, tarifarios, material publicitario o informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que los indicados, independientemente del medio empleado para su difusión, distinguiendo tales precios con la expresiones “Bolívares” y “Bolívares Fuertes” o los símbolos “Bs”. Y “Bs.F.”. Argumentando el accionante, que la misma “(…) vulnera abiertamente los artículos 136, 137, 138, 204, 236 ordinal 8 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 57 segundo aparte, 58 primer aparte, 62 y 64, de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y artículos 12, 15 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”. Sumado a todo los hechos explanados en el referido escrito de corrección, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Realizado los delineamientos anteriores, esta jurisdicente considera oportuno pronunciarse sobre la competencia de este tribunal de primera instancia, con respecto al presente recurso de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, quien decide, con acato a lo establecido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia observa que el RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD interpuesto por ante este despacho, pretende la nulidad del artículo 3, establecido en la resolución dictada por el Banco Central de Venezuela N° 07-06-2002, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.711 en fecha 22-06-2007; por lo cual resulta forzoso pronunciarse primeramente sobre la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto, es oportuno destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es irrelevante para la delimitación de competencias entre la jurisdicción contencioso-adminitrativa y la jurisdicción constitucional, el fundamento de la demanda de nulidad, pues, el criterio delimitador es el del rango de la actuación objeto de la pretensión de nulidad.
En este orden de ideas, el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al principio de la legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que solo puede conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetivas). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera oportuno señalar que los artículos 259 y 266 de la Carta Magna, establecen lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
(…) Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.”
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…) 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional. (…)”.
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (...). ”.
(Negritas del tribunal).
Por otro lado, la recientemente promulgada Ley del Banco Central de Venezuela dispone en su artículo 128, lo siguiente:
“Artículo 128. El órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia”.
Corolario a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2008, en Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos, el acto objeto de la pretensión de nulidad es un acto administrativo de contenido normativo que, como todo acto administrativo, es de rango sublegal. Así, consta en las actas, bajo el n.° 33, en el Anexo 1 del expediente, el texto de la reforma del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, que dictó el Directorio de esa Institución el 3 de abril de 2007, (…).
Se trata, en efecto, de un acto administrativo de efectos generales y de contenido normativo del Directorio del Banco Central de Venezuela que fue dictado en ejecución directa de la Ley del Banco Central de Venezuela y del Estatuto de Personal de esa entidad pública. En consecuencia, por cuanto se pretende la nulidad de un acto sublegal, el conocimiento de esta demanda escapa de la esfera de competencias de esta Sala Constitucional y corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa; ello sin perjuicio de que los argumentos en los que se fundamentó esta demanda de nulidad sean exclusivamente motivos de inconstitucionalidad, criterio que, según antes se expuso, es irrelevante para la delimitación de competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción constitucional, pues el criterio delimitador es el del rango de la actuación objeto de la pretensión de nulidad. Así se decide.
Para la determinación de a qué tribunal, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, compete en concreto el conocimiento de esta demanda, se observa que, de conformidad con el cardinal 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Político-Administrativa la competencia para ‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.
En la hipótesis de autos, se ejerció una demanda de nulidad contra un acto sublegal que, según se dijo, es un acto administrativo de efectos generales de carácter normativo, como lo es el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela que expidió el Directorio del Banco Central de Venezuela, el cual es la más alta autoridad de la institución, entidad que, según lo que dispone el artículo 1 de la Ley que rige sus funciones, es ‘una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional’. En consecuencia, por cuanto se trata de la pretensión de nulidad de un acto administrativo que pronunció la más alta autoridad de un ente integrante del Poder Público Nacional, resulta forzoso para esta Sala declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa para el conocimiento de esta demanda. Así se declara (…)”.
(Resaltado nuestro).
Ahora bien, en sintonía con las normas arriba transcritas y en base del criterio jurisprudencial, explanado parcialmente, el cual esta jurisdicente hace suyo, y siendo que, de los mismos dichos expuestos por el accionante, en su recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad se desprenden, que la finalidad del mismo, es la nulidad del artículo 3, de la referida resolución N° 07-02-06, emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicada en Gaceta Oficial N° 38.711 en fecha 22-06-2007- la cual fue dictada, por la señalada institución bancaria, en ejercicio de las facultades conferidas, para tal fin, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 5, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, así como en los artículos 7 y 21 numerales 4 y 26 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Así las cosas tenemos, que el actor, pretende la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 3, de la resolución “NORMAS QUE RIGEN LA REEXPRESIÓN MONETARIA Y EL REDONDEO” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por lo que, este tribunal debe concluir, como en efecto concluye, que se trata de un acto sub-legal, emanado del directorio del Banco Central de Venezuela, órgano perteneciente al Poder Público de rango nacional, correspondiéndole en consecuencia, a la Sala Político-Administrativa el conocimiento del presente asunto y no ha este tribunal, en virtud de lo cual, se ordena la remisión inmediata del mismo. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este tribunal, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ordenando la remisión inmediata del presente asunto signado con el N° FP02-O-2008-000014, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a la Sala supra señalada. Líbrese oficio.-
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,


Juez Primero.
La Secretaria Accidental,

Belkis Tomasini.
HFG/SM/maye.-


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA








I
FUNDAMENTOS
En fecha 03-06-2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GILBERTO RUA, en su carácter de presunto agraviado, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual previa distribución, se recibió en este tribunal, en fecha 04-06-2008.

En fecha 05-06-2008, mediante auto se le dio entrada –folio 31-. En esa misma fecha, el presunto agraviado, solita al tribunal declare la nulidad de la resolución del Banco Central de Venezuela “(…) N° 07-06-02 (…)”.

En fecha 11-06-2008, consigna copia certificada de solicitud de título supletorio.

El tribunal en esa misma fecha 11-06-2008, dictó un despacho saneador, en virtud, de que la solicitud de amparo en referencia adolecía de defectos, a saber, carecía de un petitum claro, por lo que se ordenó la corrección de la misma dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la constancia en autos de la notificación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo.

Por diligencia fechada 16-06-2008, el alguacil adscrito a este despacho deja constancia de haber notificado al ciudadano GILBERTO RÚA.

En fecha 18-06-2008, el presunto agraviado consignó diligencia mediante la cual, expone “(…) solicito en consideración que mi pretensión principal está referida a la solicitud de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 3 de la resolución 07-06-02 del Banco Central de Venezuela se me permita desistir de la solicitud del amparo cautelar, sin que con esta petición se afecte la causa principal la cual solicito se le de su procedimiento con fundamento en el último aparte del artículo 3 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, además solicito se me permita modificar este recurso de nulidad para mejor entendimiento del asunto de la siguiente manera (…)” .

Ahora bien, vista la corrección de la acción incoada por el ciudadano GILBERTO RÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, actuando en su propio nombre con motivo al Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en su carácter de presunto agraviante, debido a la resolución dictada por la institución bancaria N° 07-06-2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.711 en fecha 22-06-2007, específicamente en contra del artículo 3, de la referida resolución, el cual establece: “(…) A partir del primero de Octubre de 2007 y hasta que el Banco Central de Venezuela disponga lo contrario, la obligación contemplada en la disposición transitoria Séptima del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Reconversión Monetaria se entenderá cumplida mediante la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público tanto en Bolívares actuales como en Bolívares Fuertes de los precios de los bienes y servicios que se haga a través de habladores, tarifarios, material publicitario o informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que los indicados, independientemente del medio empleado para su difusión, distinguiendo tales precios con la expresiones “Bolívares” y “Bolívares Fuertes” o los símbolos “Bs”. Y “Bs.F.”. Argumentando el accionante, que la misma “(…) vulnera abiertamente los artículos 136, 137, 138, 204, 236 ordinal 8 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 57 segundo aparte, 58 primer aparte, 62 y 64, de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y artículos 12, 15 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”. Sumado a todo los hechos explanados en el referido escrito de corrección, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Realizado los delineamientos anteriores, esta jurisdicente considera oportuno pronunciarse sobre la competencia de este tribunal de primera instancia, con respecto al presente recurso de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, quien decide, con acato a lo establecido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia observa que el RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD interpuesto por ante este despacho, pretende la nulidad del artículo 3, establecido en la resolución dictada por el Banco Central de Venezuela N° 07-06-2002, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.711 en fecha 22-06-2007; por lo cual resulta forzoso pronunciarse primeramente sobre la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto, es oportuno destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es irrelevante para la delimitación de competencias entre la jurisdicción contencioso-adminitrativa y la jurisdicción constitucional, el fundamento de la demanda de nulidad, pues, el criterio delimitador es el del rango de la actuación objeto de la pretensión de nulidad.
En este orden de ideas, el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al principio de la legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que solo puede conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetivas). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera oportuno señalar que los artículos 259 y 266 de la Carta Magna, establecen lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
(…) Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.”
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…) 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional. (…)”.
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (...). ”.
(Negritas del tribunal).
Por otro lado, la recientemente promulgada Ley del Banco Central de Venezuela dispone en su artículo 128, lo siguiente:
“Artículo 128. El órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia”.
Corolario a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2008, en Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos, el acto objeto de la pretensión de nulidad es un acto administrativo de contenido normativo que, como todo acto administrativo, es de rango sublegal. Así, consta en las actas, bajo el n.° 33, en el Anexo 1 del expediente, el texto de la reforma del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, que dictó el Directorio de esa Institución el 3 de abril de 2007, (…).
Se trata, en efecto, de un acto administrativo de efectos generales y de contenido normativo del Directorio del Banco Central de Venezuela que fue dictado en ejecución directa de la Ley del Banco Central de Venezuela y del Estatuto de Personal de esa entidad pública. En consecuencia, por cuanto se pretende la nulidad de un acto sublegal, el conocimiento de esta demanda escapa de la esfera de competencias de esta Sala Constitucional y corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa; ello sin perjuicio de que los argumentos en los que se fundamentó esta demanda de nulidad sean exclusivamente motivos de inconstitucionalidad, criterio que, según antes se expuso, es irrelevante para la delimitación de competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción constitucional, pues el criterio delimitador es el del rango de la actuación objeto de la pretensión de nulidad. Así se decide.
Para la determinación de a qué tribunal, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, compete en concreto el conocimiento de esta demanda, se observa que, de conformidad con el cardinal 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Político-Administrativa la competencia para ‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.
En la hipótesis de autos, se ejerció una demanda de nulidad contra un acto sublegal que, según se dijo, es un acto administrativo de efectos generales de carácter normativo, como lo es el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela que expidió el Directorio del Banco Central de Venezuela, el cual es la más alta autoridad de la institución, entidad que, según lo que dispone el artículo 1 de la Ley que rige sus funciones, es ‘una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional’. En consecuencia, por cuanto se trata de la pretensión de nulidad de un acto administrativo que pronunció la más alta autoridad de un ente integrante del Poder Público Nacional, resulta forzoso para esta Sala declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa para el conocimiento de esta demanda. Así se declara (…)”.
(Resaltado nuestro).
Ahora bien, en sintonía con las normas arriba transcritas y en base del criterio jurisprudencial, explanado parcialmente, el cual esta jurisdicente hace suyo, y siendo que, de los mismos dichos expuestos por el accionante, en su recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad se desprenden, que la finalidad del mismo, es la nulidad del artículo 3, de la referida resolución N° 07-02-06, emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicada en Gaceta Oficial N° 38.711 en fecha 22-06-2007- la cual fue dictada, por la señalada institución bancaria, en ejercicio de las facultades conferidas, para tal fin, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 5, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, así como en los artículos 7 y 21 numerales 4 y 26 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Así las cosas tenemos, que el actor, pretende la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 3, de la resolución “NORMAS QUE RIGEN LA REEXPRESIÓN MONETARIA Y EL REDONDEO” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por lo que, este tribunal debe concluir, como en efecto concluye, que se trata de un acto sub-legal, emanado del directorio del Banco Central de Venezuela, órgano perteneciente al Poder Público de rango nacional, correspondiéndole en consecuencia, a la Sala Político-Administrativa el conocimiento del presente asunto y no ha este tribunal, en virtud de lo cual, se ordena la remisión inmediata del mismo. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este tribunal, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ordenando la remisión inmediata del presente asunto signado con el N° FP02-O-2008-000014, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a la Sala supra señalada. Líbrese oficio.-
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,


Juez Primero.
La Secretaria Accidental,

Belkis Tomasini.
HFG/SM/maye.-