REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de julio de 2008.
198° y 149°

ASUNTO: FP02-A-2005-000005
RESOLUCIÓN N° PJ01820080000505

Por cuanto, en fecha 14-03-2006, el abogado CARLOS JOSÉ LIZARDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó acta de defunción de una de la co-demandantes en la presente a causa, OFELIA MARINA MORENO DE ARTEAGA, y asimismo manifestó: “(…) igualmente en la oportunidad de notificar a los herederos de la causante en respecto a su participación y conocimiento en la presente causa, como en virtud de la continuidad procesal que debe seguir en la misma (…)”.
Seguidamente, en fecha 09-05-2006, se recibieron las resultas de la comisión librada al JUZGADO DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con motivo a la evacuación de testigo, promovidos por la parte demandada.
En fecha 15-05-2006, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a la constancia de autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a fin de que presenten sus informes respectivos, de conformidad, con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-01-2007, compareció el ciudadano NILO PARRA, en su condición de parte co-demandada, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL PADRÓN, consignando mediante diligencia, documentos en copia simple.
En fecha 30-01-2007, comparecieron los abogados CARLOS LIZARDI y DELIA LIZARDI, ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS MARÍA PARRA, JOSÉ LUIS PARRA y otros, solicitando al tribunal, se desestimen los documentos presentados por el co-demandado de autos, “(…) en el presente procedimiento ya transcurrió el lapso probatorio u oportunidad para presentar nuevas que pudieran ser valoradas o consideradas por este tribunal (…)”.
El co-demandante, ciudadano JESÚS MARÍA PARRA, consignó diligencia en fecha 29-10-2007, la cual, el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, hasta tanto sea mas claro en su solicitud –auto de fecha 02-11-2007-.

Ahora bien, expuestos los hechos precedentemente, el tribunal considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de una de las partes, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

“(...) La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos (...)”.
(Subrayado nuestro).

Del análisis de la referida norma transcrita parcialmente, se observa, que para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de una de las partes, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es, en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el caso de marras, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 14 de marzo de 2006, por disposición expresa del prenombrado artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente el acta de defunción de la co-demandante OFELIA MARINA MORENO DE ARTEAGA.

Al respecto nuestro Máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
“(...) el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario (...)” (Negritas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, igualmente nuestra jurisprudencia patria ha establecido:
“(...) Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición, sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Realizados los anteriores consideraciones, en sintonía con la norma en comento y con la jurisprudencia arriba transcrita parcialmente, tenemos, que en el caso que nos ocupa, tal como quedó establecido en el texto del presente fallo, consta la partida de defunción consignada en el expediente, de la cual se evidencia el fallecimiento de una de las co-demandantes, OFELIA MARINA MORENO DE ARTEAGA, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 supra señalado. Debiéndose ordenar de seguidas la citación de los herederos desconocidos, de ésta a tenor a lo previsto en el artículo 231 de la norma Adjetiva Civil; a fin de la continuidad del procedimiento, y que prevé la obligatoria de la publicación de los edictos a los herederos desconocidos, a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, la co-demandante en referencia, es una de las herederas conocidas de la SUCESIÓN PARRA ARCINIEGA, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente -declaraciones sucesorales- marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” .
Así las cosas, en virtud de las características de este caso en particular, estima quien aquí suscribe, que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, por lo que, debido que la representación judicial de la parte actora al momento de consignar, la tantas veces referida acta de defunción, solicitó la notificación de los herederos desconocidos del causante en comento, y siendo que, el tribunal, por una omisión involuntaria no ordenó la publicación del edicto correspondiente, con el objeto de la práctica de la referida citación, en razón de ello, tal situación hace impretermitible que en el caso bajo estudio, se citen a los herederos desconocidos de la co-demandante fallecida ab-intestato, supra identificada, para que comparezcan ante este tribunal, todos aquellos que se crean asistidos de ese derecho, a darse por citados.

En síntesis, vistos los argumentos esbozados precedentemente, esta juzgadora en armonía con el criterio jurisprudencial arriba señalado en concordancia con las normas en referencia, y como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, se evidencia claramente que hubo subversión del proceso en el caso de marras, ya que, al momento de ser consignada el acta de defunción bajo análisis en la presente demanda, se debió ordenar la citación de los herederos desconocidos de la de cujus OFELIA MARINA MORENO DE ARTEAGA, suspendiéndose a tal efecto, la causa hasta tanto se cumplieran con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no ocurrió, y por cuanto, la falta del tribunal no le puede ser imputada a las partes, es por lo que, quien suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del 14-03-2006 –exclusive- de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese edicto. Así se declara.-
Se ordena la notificación de las partes a los efectos legales consiguientes.
La Juez


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HF/SM/maye.-