REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 1° de julio de 2008.-
198° y 149°


ASUNTO: FP02-V-2008-000977
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000481


Recibido por distribución la anterior solicitud de entrega material, presentada por la ciudadana DE DIAZ FRANCIA AMARILIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.187.249, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARRIZO DE CORONADO IRIS AMARILIS, CARRIZO GIL BILLY BENITO, CARRIZO GIL NINOSKA AMARILLY y VÁSQUEZ GIL MIGUEL JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.281.079, 10.265.614 y 12.571.408, respectivamente, asistida por la abogada ROSAURA CUSIMANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.201, junto con los recaudos acompañados constante todo de 48 folios útiles. En cuanto a la admisión de la solicitud de entrega material, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Alegó la solicitante, que sus mandatarios y su persona son herederos de su causante –madre- Margarita Zoraida Gil de Carrizo, según consta del acta de defunción emitida por ante la prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Giraldot del Estado Aragua, en fecha 09-08-1999, anotada bajo el N° 1.658, Tomo 5, marcada con la letra “B”, quien “(…) había comprado un inmueble como se evidencia por documento debidamente registrado por ante la Oficina del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, quedando inserto bajo el N° 40, Folios 118 al 125, Tomo IV, Protocolo Primero correspondiente al tercer Trimestre del año 2006, de fecha 24 de agosto del 2006, (…)” , marcado con la letra “C”.
“(…) no hemos podido hacer uso del bien heredado ya que nos trasladamos a la casa y encontramos a la ciudadana ALEJANDRINA MARÍA BUELVAS DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.650.407 y GREBER ALEXANDER ORTIZ GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N° V-11.379.189, ocupando el inmueble como invasores puesto que nuestra madre en ningún momento alquilo el inmueble, tampoco vendió y mucho menos dejo cuidadores; es por ello que solicitamos la Entrega Material del Inmueble (…)”.
(…) pedimos la notificación de los invasores antes identificados (…)”.

Segundo: Vistos tales argumentos, quien aquí suscribe, pasa a analizar el contenido de la petición de Entrega Material, a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no:
Así tenemos, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.

La disposición transcrita, consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio, que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Siguiendo el mismo orden de idea, el artículo 929 ejusdem señala: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

De la norma transcrita se evidencia que la entrega material, cuyo procedimiento es de jurisdicción no voluntaria o graciosa, requiere para su procedencia de manera impretermitible que exista previamente una venta de bienes –sean muebles y/o inmuebles- sobre los cuales recaiga la petición en ella formulada, la cual, debe ser notificada, al vendedor a fin de que éste se haga presente en el acto.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.

En relación ha esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“(…) El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forence No. 4, Pàg 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó el mismo Tribunal: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia (…)”
Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.

Así pues, como puede observarse, del análisis del contenido del artículo en comento, se evidencia que en el procedimiento de entrega material la relación se establece entre el comprador y el vendedor siendo este último, el obligado a entregar el inmueble, por lo que dicha norma NUNCA SE LA CONFIRIO EL LEGISLADOR A LOS TERCEROS “INVASORES”; y siendo que, en el caso de marras, tenemos que, la parte solicitante, supra identificada, pretende que los ciudadanos ALEJANDRINA MARÍA BUELVAS DE ORTIZ y GREBER ALEXANDER ORTIZ GUTIÉRREZ, según su decir “invasores”, procedan hacerle entrega material del inmueble objeto del asunto bajo estudio, observando, quien aquí decide, que tal pedimento no cumple con los extremos señalados en el señalado artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la solicitud de Entrega Material bajo estudio, por ser contraria a la disposición legal antes indicada. Así se declara.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte solicitante. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

HFG/SM/maye.-