ASUNTO: FP02-V-2008-000202
RESOLUCION Nº PJO232008000606

“VISTOS”
En fecha 12 de Febrero de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: RICARDO ANTONIO ESPINOZA MUÑOZ y YESSIKA JEANNERYS ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.669.436 y V-15.635.655, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: LUISANA CABEZA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.705, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juez Tercero del Municipio Autónomo Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, Folios 85 y 86, de fecha 27 de Marzo de 2001 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2001, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que actualmente cuenta con Diez (10) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio "03”.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, lo cual harán, una vez que se decida el divorcio interpuesto por los mismos. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 13 de Febrero de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000202, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO ESPINOZA MUÑOZ y YESSIKA JEANNERYS ESCOBAR GARCIA, ya identificados. A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A, se ordeno la comparecencia de la Niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que actualmente cuenta con Diez (10) años de edad.
Con fecha 18 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para la comparecencia de la Niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que actualmente cuenta con Diez (10) años de edad, el Tribunal deja constancia que la misma no fue traída al Despacho por lo que el Acto es declarado Desierto.
Con fecha 14 de Mayo de 2008, comparece la Ciudadana: YESSIKA ESCOBAR GARCIA, plenamente identificada en autos, donde solicita se fije nueva oportunidad para oír a la niña involucrada en la presente causa. La misma es fijada en fecha 19 de Mayo de 2008.
Con fecha 26 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad para la comparecencia de la Niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que actualmente cuenta con Diez (10) años de edad, el Tribunal deja constancia que la misma fue traída al Despacho por lo que el Acto es declarado Abierto, garantizándole el derecho a opinar y a ser oída a la referida niña.
Con fecha 26 de Junio de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: ANGEL INOCENTE FRANCO, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 30 de Junio de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Con fecha 15 de Julio de 20078, se dicta auto donde se difiere la sentencia en la presente causa por cuanto no consta e autos la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de las partes, pero la misma si consta al folio 02 de la presente causa, por lo que la misma se entra a decidir.

TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, que actualmente, es una niña de Diez (10) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de la Niña: ANNERYS YURICAR, a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es una niña, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hija sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la niña: ANNERYS YURICAR, de Diez (10) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, y por cuanto las partes manifiestan que se compromete el padre a suministrarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la suma equivalente a un VEINTISEIS POR CIENTO (26%) DE UN Salario Mínimo, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto y respeta los acuerdos suscritos por las partes; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RICARDO ANTONIO ESPINOZA MUÑOZ y YESSIKA JEANNERYS ESCOBAR GARCIA, ya identificados, por ante el Juez Tercero del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (9:00 A. M.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ