ASUNTO: FP02-V-2005-001172.
RESOLUCIÓN N°: PJ0212008000752
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EVALUZ DE PACE DASILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.658.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.699.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: SARA HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.791.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-001172.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de Octubre de 2005, la ciudadana LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARBALLO y MARIELA SAAB demandó ante este Tribunal, por divorcio al ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 10 de Enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 11 de Mayo de 2006, el Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES.
1.5. En fecha 24 de Mayo de 2006 el abogado en ejercicio JUAN CARBALLO solicitó al tribunal la citación por carteles del demandado.
1.6. En fecha 25 de Mayo de 2006 el Tribunal ordenó la citación mediante un único cartel del demandado, ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES.
1.7. En fecha 22 de Septiembre de 2006 el abogado en ejercicio JUAN CARBALLO solicitó se le nombrara defensor judicial al demandado, ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES.
1.8. En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal le nombró defensor judicial del demandado, ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, a la abogada en ejercicio SARA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.791.
1.9. En fecha 03 de Diciembre de 2007 el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Defensora Judicial SARA HERRERA.
1.10. En fechas 01 de Febrero y 25 de Marzo de 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.11. En fecha 01 de Abril de 2008, la defensora Ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.
1.12. En fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.13. En fecha 02 de Junio de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, los ciudadanos JOSE NOEL FLORES Y YELKIS ZULAY PINO MALPICA, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ y GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES (folio 03); b) copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente (folio 04). Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos JOEL NOEL FLORES, YELKIS ZULAY PINO, SONILMAR RODRIGUEZ ALMEA y XIOMARA PINO MALPICA, de los cuales solo los ciudadanos JOSE NOEL FLORES Y YELKIS ZULAY PINO MALPICA, rindieron declaración en el presente juicio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la ciudadana LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ, que en fecha 29 de Junio de 1989, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 03.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que no había alcanzado la mayoridad para la fecha de la presentación de la demanda y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en la copia fotostática de su partida de nacimiento (folios 04).
Que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Jerusalén, Calle Las Flores, N° 26, Parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que es el caso que desde el mes de octubre de mil novecientos noventa el ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES abandonó su hogar común y desde entonces no ha sabido más de su existencia, abandonando irresponsablemente a una hija que procrearon en común de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) a quien nunca ha mantenido ni le ha dado la protección, vigilancia y cariño que debe darle todo padre a sus hijos. Que muchas han sido las diligencias hechas por su persona para dar con el paradero del ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES y que lo único que sabe con certeza es que reside y trabaja e la población de El Tigre, Estado Anzoátegui, pero que se ha trasladado hasta dicha ciudad y le fue imposible localizarlo.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, fundamentando esta demanda en la causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
El Defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió que el ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, contrajo matrimonio con la ciudadana LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ, Y que de esa unión procrearon una (01) hija legítima, la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS RECHAZADOS Y NEGADOS.
Negó, rechazó y contradijo que hubo abandono voluntario del hogar por parte de su representado.
Negó, rechazó y contradijo que en algún momento su defendido haya dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones respecto de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y mucho menos que haya dejado de velar por su bienestar.
Negó, rechazó y contradijo que su representado dejara de cumplir con sus deberes de manutención con respecto a su hija como lo especifica la ley.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya insistido en la búsqueda de su representado, pues el ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES nunca abandonó su hogar
Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado persistía en maltratar física, verbal y psicológicamente a la actora y a sus hijos, amparándose en el cargo que para ese entonces detentaba como funcionario activo de la Policía del Estado Bolívar.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ y GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la demandada.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecidas en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES y LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ y GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, (folio 03), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.2 Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 04), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ y GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ y GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos JOSE NOEL FLORES Y YELKIS ZULAY PINO MALPICA, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ y GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, que saben y les consta que LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ y GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, fijaron su domicilio conyugal en el barrio Jerusalen, Casa No. 26, parroquia la sabanita de Ciudad Bolívar, que saben y les consta que el ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, abandono el hogar desde aproximadamente el mes de Octubre de 1990, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario) producido por el cónyuge demandado GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ, configurándose el abandono voluntario realizado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, en perjuicio de su cónyuge, a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicho abandono, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de divorcio alegada, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 29 de Junio de 1989, la ciudadana LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 03.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que no había alcanzado la mayoridad para la fecha de la presentación de la demanda y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con la copia fotostática de su partida de nacimiento (folios 04).
Que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Jerusalén, Calle Las Flores, N° 26, Parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que desde el mes de octubre de mil novecientos noventa el ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES abandonó su hogar común y desde entonces no ha sabido más de su existencia, abandonando irresponsablemente a una hija que procrearon en común de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) a quien nunca ha mantenido ni le ha dado la protección, vigilancia y cariño que debe darle todo padre a sus hijos, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal segunda de divorcio alegada, y por lo tanto demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se observa que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alcanzó la mayoridad, se considera extinguida la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ BENAVIDES, y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 1989, anotado bajo el número 67, Folio 153 al 155, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA (ACC).
DR. RAFAEL JOSÉ PULIDO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC).
DR. RAFAEL JOSÉ PULIDO.
Asistente.
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