REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
09 de Julio de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000536
ASUNTO : FP11-L-2007-000536

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ISIDRO JOSÉ BRITO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.944.501.-
APODERADOS JUDICIALES: ANAKARINA HERNÁNDEZ y CLAUDIA ALARCÓN, Abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 98.891 y 121.298, respectivamente.-
DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 32-A, de fecha 14 de Abril de 1977.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 20.149.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de Abril de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano ISIDRO JOSÉ BRITO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.944.501, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA ALARCÓN, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 121.298, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 32-A, de fecha 14 de Abril de 1977. Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 26 de Abril de 2.007. Por sorteo de Distribución de fecha 31 de Mayo de 2.007, correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 15 de Octubre de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la misma, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a tenor de lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/04, decisión que fue apelada por la parte demandada y ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 25 de Junio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 02 de Julio de 2.008 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber comenzado a prestar servicios para la Empresa VENELIN, en fecha 27 de Febrero de 2.003, mediante un contrato a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de chofer; en un horario comprendido de lunes a domingo basado en el régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 195 y 196 y los correspondientes al uso y costumbre de ese tipo de labor, devengando un salario básico diario de Bs. 37,68, y un salario integral diario de Bs. 50,89.
Por otra parte alega que la relación laboral culmino en fecha 25 de enero de 2.007, a causa de un despido injustificado, generando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo de 4 años, lo cual originó que se hiciera acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad, Bs. 12.366,60.
Vacaciones, Bs. 2.486,62.
Bono Vacacional, Bs. 1.167,96.
Utilidades, Bs. 15.070,44.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.160,44.
Arrojando dichos conceptos un total de Bs. 40.252,06, cantidad a la cual al descontarle lo cancelado por la Empresa, representado en la cantidad de Bs. 15.257,21, resulta un saldo a su favor de Bs. 24.994,85, cantidad que reclama mediante la presente demanda, además de lo correspondiente a los intereses de Prestaciones Sociales, corrección monetaria y costas procesales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa el tribunal que riela a los folios 220 al 223 escrito de contestación de demanda, sin embargo considera esta juzgadora que el mismo no sirve para poner en contradicción los hechos alegados por la parte actora, ya que su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar hizo nacer en su contra una Admisión de hechos relativas, la cual solo puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos y cursantes en autos, razón por la cual dicha incomparecencia equivale a una falta de contestación y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos relativa, vista la incomparecencia de la misma a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal debe decidir en base a la mencionada Admisión de Hechos, debiendo este tribunal analizar si están llenos los requisitos para la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA, como serian que no pruebe nada que le favorezca, y que la acción no sea contraria a derecho.
En este sentido ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

y continúa,

“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.


Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada en autos vista su incomparecencia esto equivale a la falta de contestación, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere, ello a los fines de declarar o no la CONFESIÓN FICTA.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió las pruebas dentro de lapso, pues lo hizo en la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando a tal efecto escrito de pruebas y así se verifica a los folios 46 al 214 ambos inclusive de la presente causa, las cuales deben ser analizadas y valoradas a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En este sentido debe indicarse con respecto a las pruebas documentales consignadas lo siguiente:
Pruebas de la Parte Demandada:
1. Documentales: 1.- Hoja de vida llenada el 20 de Agosto de 2.004, la cual riela al folio 47, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la fecha de Ingreso del Trabajador fue el 17-02-2003, tal como se señala en la parte correspondiente a Observaciones; 2.- Planilla de actualización de datos personales, la cual riela al folio 48, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la fecha de Ingreso del Trabajador fue el 17-02-2003, tal como se señala en la parte final de la referida planilla; 3.- Finiquito de contrato, el cual riela a los folios 49 y 50, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en la liquidación que se realizó al actor el 25 de Enero de 2.007, se le cancelo el periodo comprendido entre el 20-08-2004 y 25-01-2.007, además de lo correspondiente a una diferencia de Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre Prestaciones Sociales, y reintegro de descuento de seguro social y paro forzoso; 4.- Recibo de pago de utilidades ejercicios 2006, 2005, y 2004, constatando el tribunal que únicamente rielan a los autos los correspondientes al ejercicio 2.004, 2.006 los cuales riela a los folio 51 y 166, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de las utilidades correspondientes a los años 2.004 y 2.006; 5.- Recibo de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales 2005-2006, los cuales rielan a los folios 52 y 53, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes a los años 2005-2006; 6.- Recibo de finiquitos de vacaciones, 2004-2005, y 2005-2006, los cuales rielan a los folios 54 al 56, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 y 2005-2006; 7.- Autorización para acreditación de la prestación de antigüedad, la cual riela al folio 57, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga pleno valor probatorio en virtud que tal como quedo establecido en las documentales denominadas hoja de vida y actualización de datos se evidencio que la relación inicio en el año 2.003, y no como se pretende demostrar en la referida documental el 20-08-2004, aunado al hecho que al iniciarse una relación de trabajo aun no se tiene la certeza que se traspasara el umbral de los tres meses a los fines de generar la estabilidad laboral lo cual es lo que en caso de nacer generaría el derecho de Prestación de Antigüedad y luego de generado es que puede el trabajador manifestar su intención o no de acreditar en la contabilidad de la empresa sus Prestaciones Sociales y no antes, en tal sentido es por lo que este tribunal desecha dicha documental; 8.- Planilla de Inscripción del Trabajador en el IVSS, la cual riela al folio 58, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, ya que se trata de una planilla que debe ser llenada unilateralmente por la Empresa, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una vez más que el actor inicio labores con dicha empresa en el año 2.003; 9.- Examen pre-empleo, el cual riela al folio 59, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual al emanar de un tercero, debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este tribunal lo desecha del acervo probatorio; 10.- Recibos de pago, los cuales rielan a los folios 60 al 71; 75; 77 al 112; 114; 116; 117; 119 al 165; 167 al 214, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios percibidos por el actor, y muy especialmente el último salario normal devengado por la parte actora el cual esta representado en la cantidad de Bs. 36,90, ya que la suma de las últimas cuatro semanas arrojan la cantidad de Bs. 1.033,12, lo cual al dividirlo entre 28 días en virtud de ser un trabajador que percibía su salario semanal resulta la cantidad antes expresada, la cual es similar al que se señala en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales; 11.- Recibos de anticipo de Prestación de Antigüedad, los cuales rielan a los folios 72 al 74; 76; 113; 115; 118; constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los anticipos que recibiera el trabajador por concepto de Prestaciones Sociales los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 745,67.
2. Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos Manuel Martínez, Juan Carlos López, y Militza Salazar, dejando constancia el tribunal que vista la incomparecencia de estos a la Audiencia de Juicio, no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
3. Informes: se requirió se solicitara informes al Despacho Contadores Públicos, ubicado en el centro comercial Caracas, mezzanina, oficina 114, Avenida Caracas de Puerto Ordaz, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/337-2.008, dejando constancia el tribunal que no consta en autos resultas del mismo, así mismo que vista la no insistencia del promovente en su evacuación esta se considera como falta de interés en las resultas de dicha prueba, en tal sentido el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

En base a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que la pretensión de la demandante, está dirigida a que se le cancelen diferencias de sus prestaciones sociales, estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, de un análisis exhaustivo se evidencio que de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta logro demostrar algo que le favoreciera, como fue el hecho de que el último salario normal devengado por el actor no fue la cantidad señalada por este en el escrito libelar, sino el que aparece en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y como consecuencia de ello se desvirtúa igualmente el salario integral, así mismo demostró la demandada que hubiere cancelado lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del año 2004-2005, y 2005-2006, así mismo lo correspondiente a las utilidades de los años 2004 y 2006 y los intereses de prestaciones sociales correspondientes al período 2005-2006, cantidades estas no tomadas en cuenta por la parte actora a la hora de realizarse los cálculos para determinar las diferencias que según su decir le adeuda la demandada, ya que del escrito libelar se constata que únicamente descontó la parte actora lo percibido por concepto de Prestaciones Sociales, y por cuanto sus cálculos son de toda la relación laboral, esta debió descontar dichos pagos, razón por la cual no puede este tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado, y en consecuencia declara su IMPROCEDENCIA. Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, y declarada la improcedencia de la CONFESIÓN FICTA, señala esta Juzgadora que logro desvirtuar la demandada la admisión de hechos relativas que traía en su contra, esto con relación a que no hubiera cancelado lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre Prestaciones Sociales durante todo el período que duro la relación laboral, y que el último salario normal estuviera representado en la cantidad de Bs. 37,68, y como consecuencia que el salario integral estuviere representado en la cantidad de Bs. 50,89, en tal sentido quedó como ciertos por no haberlo desvirtuado la demanda la fecha de ingreso alegada por la parte actora.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1. Listines de pagos, los cuales rielan a los folios 38 al 44, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios percibidos por el actor, así mismo se ratifica el hecho de que el actor en el año 2003 laboraba para la demandada; 2.-Copia de la Planilla de Finiquito de Contrato, la cual riela al folio 45, señalando esta juzgadora que por cuanto la misma es de igual tenor que la promovida y consignada por la parte demandada la cual ya fue debidamente analizada y valorada por este tribunal, se d por reproducido en este acto dicho análisis.
Exhibición: se solicito la exhibición de la Planilla de Finiquito de Contrato, dejando constancia el tribunal que la demandada no exhibe por cuanto reconoce la que consta en autos, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, dándose por reproducido en este acto el análisis realizado sobre dicha documental.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo el tribunal resuelto lo referente a la Confesión Ficta por haber declarado su IMPROCEDENCIA, y como consecuencia de ello pudo la demandada desvirtuar la admisión de hechos relativas que traía en su contra, logrando desvirtuar como se dijo anteriormente lo referente a el último salario normal devengado por el actor y como consecuencia de ello el salario integral, así mismo que no hubiere cancelado lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales durante toda la relación laboral, ya que de los cálculos realizados por la parte actora, está calcula dichos conceptos por todo el tiempo que duro la relación laboral, descontando únicamente lo percibido como fracción en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, por otra parte es de destacar por este tribunal que la parte actora aplica la retroactividad de los salarios, figura esta prohibida por la ley, ya que en sus cálculos utiliza el último salario para calcular todos los conceptos reclamados, en todos los periodos de la relación laboral.
Por otra parte habiendo quedado firme la fecha alegada por el actor como fecha ingreso, ya que la demandada no logro desvirtuarla, se tiene esta como cierta, en tal sentido y visto que la cancelación de Prestaciones Sociales comprendido únicamente el período comprendido desde el 20-08-2.004, hasta el 25-01-2.007, y siendo que la fecha de ingreso del trabajador fue el 27 de febrero de 2.003, surgen necesariamente diferencias a favor del actor, y finalmente visto que el último salario integral quedo desvirtuado como consecuencia de haberse demostrado otro salario normal, procederá esta Juzgadora a determinar su monto y a analizar los conceptos reclamados a los fines de señalar su procedencia o no, y lo hace en los siguientes términos:

Con relación a la diferencia de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora señala en su escrito libelar que le debió corresponder al actor la cantidad de Bs. 12.366,60, equivalentes a 243 días calculados estos sobre la base del último salario integral diario devengado por el actor; a este respecto señala esta juzgadora que teniendo como fecha de ingreso el 27-02-2.003 y como fecha de egreso el 25-01-2.007, le correspondían al actor por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de 237 días discriminados de la siguiente manera 215 días por concepto de Prestación de Antigüedad a razón de 45 días el primer año, 60 días el segundo y tercer año y 50 días la fracción de 10 meses laboradas en el último año de servicios, así mismo por concepto de Prestación de Antigüedad adicional le correspondían 2 años el segundo año de servicio, 4 años el tercer y 6 años la fracción de 10 meses laborados el último año, y por concepto de Antigüedad complementaria le correspondían 10 días para completar los 60 días correspondientes a haber laborado durante el último año mas de 6 meses, debiendo ser cancelados dichos días sobre la base de lo devengado mes a mes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien visto que la demandada en su planilla de liquidación cancela al actor el periodo correspondiente al 20-08-04 hasta el 25-01-07, en base a lo devengado mes a mes tal como se desprende de dicha documental, dicho periodo es excluido de la diferencia que efectivamente existe, en tal sentido adeuda la demanda 75 días equivalentes a 45 días el primer año y 30 días la fracción de 6 meses transcurridos hasta llegar a la fecha de 20-08-04; ahora bien a los efectos de determinar este tribunal la cantidad a cancelar, señala esta juzgadora que por cuanto en autos no constan los recibos de pagos ni fueron señalados por el actor en su escrito libelar los salarios devengados mes a mes durante dicho periodo, considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de la nomina de la empresa determine los salarios integrales devengados mes a mes los cuales deberán estar conformados a su vez por el salario normal más las incidencias del bono vacacional y utilidades, teniendo como bono vacacional para el primer año 7 días y 8 para el segundo, y por utilidades la cantidad de 15 días por año, ello en aplicación a lo sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.006, caso Juan José Andrade Ochoa Vs, Videos & Juegos Costa Verde, C.A. la cual textualmente señala:
“…En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite…”

En tal sentido señala esta Juzgadora que no habiendo demostrado la parte actora tal situación, únicamente le correspondía la cantidad de 15 días por año completo de servicios; y una vez determinado los salarios integrales aplicarlos a la cantidad de días establecidos por este tribunal.-

Con relación a la diferencia de vacaciones, observa el tribunal que la parte actora señala en su escrito libelar que le debió corresponder al actor la cantidad de Bs. 2.486,62, equivalentes a 66 días calculados estos sobre la base del último salario normal devengado por el actor; a este respecto señala esta juzgadora que teniendo como fecha de ingreso el 27-02-2.003 y como fecha de egreso el 25-01-2.007, le correspondían al actor por concepto de Vacaciones la cantidad de 63 días discriminados de la siguiente manera 15 días el primer año, 16 día el segundo. 17 días el tercero y 15 días la fracción de 10 meses completos laborados, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser cancelados dichos días sobre la base del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 ejusdem; ahora bien visto que de las pruebas cursantes en autos se evidencio que la demandada cancelo lo correspondiente a las vacaciones del período 2004-2005 y 2005-2006, así como visto que de la planilla de liquidación se evidencio que la demandada canceló al actor lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, únicamente queda a favor del actor las vacaciones correspondientes al periodo 2.003-2.004, las cuales equivalen a 15 días, debiendo ser cancelados los mismos sobre la base del último salario normal devengado por no haberlas cancelado la demandada en su oportunidad, en tal sentido debe la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 545,48.-

Con relación a la diferencia de bono vacacional, observa el tribunal que la parte actora señala en su escrito libelar que le debió corresponder al actor la cantidad de Bs. 1.167,96, equivalentes a 31 días calculados estos sobre la base del último salario normal devengado por el actor; a este respecto señala esta juzgadora que teniendo como fecha de ingreso el 27-02-2.003 y como fecha de egreso el 25-01-2.007, le correspondían al actor por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 32,33 días discriminados de la siguiente manera 7 días el primer año, 8 día el segundo, 9 días el tercero y 8,33 días la fracción de 10 meses completos laborados, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser cancelados dichos días sobre la base del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 ejusdem; ahora bien visto que de las pruebas cursantes en autos se evidencio que la demandada cancelo lo correspondiente al bono vacacional del período 2004-2005 y 2005-2006, así como visto que de la planilla de liquidación se evidencio que la demandada canceló al actor lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, únicamente queda a favor del actor el bono vacacional correspondientes al periodo 2.003-2.004, las cuales equivalen a 7 días, debiendo ser cancelados los mismos sobre la base del último salario normal devengado por no haberlo cancelado la demandada en su oportunidad, en tal sentido debe la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 254,56.-

Con relación a la diferencia de utilidades, observa el tribunal que la parte actora señala en su escrito libelar que le debió corresponder al actor la cantidad de Bs. 15.070,44, equivalentes a 100 días calculados estos sobre la base del último salario normal devengado por el actor; a este respecto primeramente señala esta juzgadora que en aplicación a lo sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.006, caso Juan José Andrade Ochoa Vs, Videos & Juegos Costa Verde, C.A. la cual textualmente señala:
“…En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite…”

En tal sentido si la parte actora pretendía que se cancelaran más del mínimo fijado en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, debió demostrar que la empresa había tenido ganancias en el periodo respectivo, y siendo que en modo alguno logro demostrar tal situación señala este tribunal que únicamente le corresponde al actor 15 días por año por concepto de utilidad; por otra parte teniendo como fecha de ingreso el 27-02-2.003 y como fecha de egreso el 25-01-2.007, le correspondían al actor por concepto de Utilidades la cantidad de 57,5 días discriminados de la siguiente manera 12,5 días el periodo comprendido desde el 27-02-03 al 31-12-03, 15 días correspondientes al año 2.004, 15 días correspondientes al año 2.005, y 15 días correspondientes al año 2.006, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser cancelados dichos días sobre la base del salario normal devengado; ahora bien visto que de las pruebas cursantes en autos se evidencio que la demandada cancelo lo correspondiente a las utilidades de los años 2004 y 2006, únicamente queda a favor del actor las utilidades correspondientes al año 2.003 y 2.005, las cuales equivalen a 27,5 días, debiendo ser cancelados las mismos sobre la base del último salario normal devengado por no haberlas cancelado la demandada en su oportunidad, en tal sentido debe la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.000,04.-

Con relación a la diferencia de indemnización por despido injustificado, observa el tribunal que la parte actora señala en su escrito libelar que le debió corresponder al actor la cantidad de Bs. 9.160,44, equivalentes a 180 días calculados estos sobre la base del último salario integral devengado por el actor; a este respecto señala esta juzgadora que teniendo como fecha de ingreso el 27-02-2.003 y como fecha de egreso el 25-01-2.007, efectivamente le correspondían al actor por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado 180 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien por cuanto de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales se evidencia que la demandada cancelo 120 días, queda una diferencia de 60 días a favor del actor; ello con relación a los días; por otra parte con relación a la cantidad de dinero que debió cancelar la demandada observa este tribunal que los días cancelados por concepto de Indemnización del artículo 125 fueron cancelados sobre la base del último salario normal devengado siendo esto incorrecto ya que dichas indemnizaciones deben ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado, el cual queda establecido en la cantidad de Bs. 38,72 (36,37 + 1,52 + 0,84 = 38,72), incidencia utilidades Bs. 1,52 (15/360 = 0,04 x 36,37 = 1,52), incidencia de bono vacacional Bs. 0,84 (8,33 /360 = 0,02 x 36,37 = 0,84), en consecuencia debió la parte actora percibir por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 6.969,60; ahora bien por cuanto de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 4.363,88, al descontar esta cantidad del monto señalado queda un saldo a favor del actor de Bs. 2.605,72.-

Finalmente declara este tribunal con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.


En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS, C.A. (VENELIN) a cancelar al actor ciudadano ISIDRO JOSÉ BRITO LUGO, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.405,80) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que pro Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ISIDRO JOSÉ BRITO LUGO en contra de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN), en consecuencia deberá cancelar al la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.405,80) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 145, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA FARIAS

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA FARIAS
YMMM/09-07-08
FP11-L-2007-000536