REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001637
ASUNTO : FP11-L-2007-001637
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANGEL AMERICO JIMÉNEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-4.595.716.-
APODERADOS JUDICIALES: GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO y GERMEXIS LUNA SALINAS, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 80.949 y 113.738, respectivamente.-
DEMANDADA: LLOYD AVIATION, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 55, Tomo 62-A-Pro, de fecha 28 de Abril de 1989.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACIN, ADRIANA NUÑEZ ARIAS y MARIO GARCIA SILVEIRA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.350, 65.440 y 40.023, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano ANGEL AMERICO JIMÉNEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.595.716, debidamente asistido por el Abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 80.949, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa LLOYD AVIATION, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 55, Tomo 62-A-Pro, de fecha 28 de Abril de 1989. Correspondiendo al tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 07 de Diciembre de 2.007. Por sorteo de Distribución de fecha 11 de Febrero de 2.008, correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 25 de Marzo de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la misma, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a tenor de lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/04.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 15 de Julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 22 de Julio de 2.008 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega haber comenzado a prestar servicios en la Empresa LLOYD AVIATION, C.A., en fecha 01 de Julio de 1.998, desempeñando el cargo de Jefe de Taller; en un horario mixto de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 8:00 p.m.; devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 48,41; y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 61,73; durando la relación laboral hasta el día 31 de Marzo de 2.007, generando en consecuencia una antigüedad de 8 años y 9 meses, lo cual originó que se hiciera acreedor de los siguientes conceptos y montos:
De la Indemnización por Prestación Acumulada de Antigüedad, Bs. 48.308,02.
De la Indemnización por intereses sobre Prestaciones, Bs. 24.222,02.
De la Indemnización por Prestación Complementaria de Antigüedad, Bs. 2.777,75.
De las Vacaciones Fraccionadas año 2.007, Bs. 866,07.
Del Bono Vacacional fraccionado año 2.007, Bs. 602,49.
De las Utilidades fraccionadas, año 2.007, Bs. 2.146,35.
Pago de Bono de Alimentación no cancelado, Bs. 15.539,34.
Arrojando dichos conceptos un total de Bs. 96.313,88, cantidad a la cual al descontarle lo cancelado por la Empresa, representado en la cantidad de Bs. 18.095,74, resulta un saldo a su favor de Bs. 78.218,13, cantidad que reclama mediante la presente demanda, además de lo correspondiente a la corrección monetaria y costas procesales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa el tribunal que riela a los folios 291 al 293 escrito de contestación de demanda, sin embargo considera esta juzgadora que el mismo no sirve para poner en contradicción los hechos alegados por la parte actora, ya que su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar hizo nacer en su contra una Admisión de hechos relativa, la cual solo puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos y cursantes en autos, razón por la cual dicha incomparecencia equivale a una falta de contestación y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos relativa, vista la incomparecencia de la misma a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal debe decidir en base a la mencionada Admisión de Hechos, debiendo este tribunal analizar si están llenos los requisitos para la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA, como serian que no pruebe nada que le favorezca, y que la acción no sea contraria a derecho.
En este sentido ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
y continúa,
“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada en autos vista su incomparecencia esto equivale a la falta de contestación, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere, ello a los fines de declarar o no la CONFESIÓN FICTA.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió las pruebas dentro de lapso, pues lo hizo en la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando a tal efecto escrito de pruebas y así se verifica a los folios 83 al 289 ambos inclusive de la presente causa, las cuales deben ser analizadas y valoradas a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En este sentido debe indicarse con respecto a las pruebas documentales consignadas lo siguiente:
Pruebas de la Parte Demandada:
1. Documentales: 1.- Listines de pagos, los cuales rielan a los folios 87 al 183 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos realizados al actor por concepto de remuneración quincenal, así como los conceptos que les eran cancelados; 2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y cheque de pago de las mismas, los cuales rielan a los folios 284 al 286 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el pago que realizare la demandada con ocasión a la liquidación de Prestaciones Sociales, el cual ascendió a la cantidad 35.414,70, cantidad esta que supera en creces la señalada por el actor en su escrito libelar, así mismo se evidencio que la demandada para cancelar lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional se regía por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y no por acuerdo entre las partes como lo señalo el actor en su escrito libelar, y que por concepto de utilidades efectivamente como lo señalo el actor en su escrito libelar cancelaba la demandada 60 días por año; 3.-Comprobante de pago del beneficio de fideicomiso y carta de autorización a favor de la demandada para constituir un contrato de fideicomiso con el banco interbank, C.A., las cuales rielan a los folios 287al 289 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que efectivamente el trabajador tenia constituido un fondo fiduciario en donde a la fecha de la terminación de la relación laboral tenia un saldo a su favor de Bs. 11.767,60, cantidad esta que no fue reflejada por el actor en su escrito libelar, y que sumada al monto cancelado por la demandada en la planilla de liquidación, así como con los anticipos recibidos arrojan el total de Bs. 35.414,70; 4.- Comprobantes de recibo de chequeras suscritas por el actor relativas al pago del beneficio de Ley de Alimentación, los cuales rielan a los folios 184 al 283 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la satisfacción del beneficio de cesta ticket desde el mes de Junio de 2.003 hasta el mes de Febrero de 2.007, a excepción de los meses Septiembre 2.004, Agosto y Septiembre 2.005, y Enero y Marzo 2.007, dejando constancia el tribunal que la parte demandada señala que durante los meses faltantes es posible que el actor hubiere estado de vacaciones.-.
2. Informes: se requirió se solicitara informes al Banco Mercantil-Banco Universal, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/269-2.007, y 2J/270-2.007, dejando constancia el tribunal que consta en autos las resultas de los mismos; a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente consta el informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, que la Empresa demandada esta inscrita ante dicho Instituto desde octubre de 1.989, así mismo consta en el expediente las resultas del oficio solicitado al Banco Mercantil- Banco Universal las cuales rielan a los folios 24 al 26 de la segunda pieza del expediente el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, que los trabajadores de la demandada suscribieron un contrato de fideicomiso, con dicha Institución, 15/01/1992, sumándose a dicho contrato el actor, y materializándose el pago del mismo al momento de la finalización de la relación laboral, así mismo se evidencia del estado de cuenta enviado por el banco que el saldo a favor del actor coincide con la copia de cheque que fue acompañado a la planilla de liquidación, que sumado al monto cancelado por la demandada en la planilla de liquidación, así como con los anticipos recibidos arrojan el total de Bs. 35.414,70.
En base a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que la pretensión de la demandante, está dirigida a que se le cancelen diferencias de sus prestaciones sociales, estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, de un análisis exhaustivo se evidencio que de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta logro demostrar algo que le favoreciera, como fue el hecho de que cancelo por concepto de Prestaciones Sociales un monto superior al señalado en el escrito libelar como cancelado por la demandada, así mismo, que otorgo el beneficio de cesta ticket desde el mes de junio de 2.003 hasta Febrero de 2.007, a excepción de los meses Septiembre 2.004, Agosto y Septiembre 2.005, y Enero y Marzo 2.007, cantidades estas no tomadas en cuenta por la parte actora a la hora de realizarse los cálculos para determinar las diferencias que según su decir le adeuda la demandada, ya que del escrito libelar se constata que únicamente descontó la parte actora lo percibido por concepto de Prestaciones Sociales y no lo referido al fideicomiso, el cual forma parte de las prestaciones Sociales, por otra parte logro demostrar que a los fines de calcular y cancelar lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional ésta se regia por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por cuanto los cálculos realizados por la parte actora son de toda la relación laboral, esta debió descontar lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad incluyendo el fideicomiso y no lo hizo, razón por la cual no puede este tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado, y en consecuencia declara su IMPROCEDENCIA. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1. Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 42 al 79 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos realizados al actor por concepto de remuneración quincenal, así como los conceptos que les eran cancelados; 2.-Original de baucher de pago de vacaciones en el periodo 2.005-2.006, el cual riela a los folios 80 y 81 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago y otorgamiento de vacaciones en el periodo 2.006-2.007, así como el pago del bono vacacional el cual esta conforme con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, empezando con 7 días el primer año y aumentando 1 día por cada año sucesivo; 3.- Original de recibo de pago de Abono de Liquidación en Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 82 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria; señalando esta juzgadora que por cuanto la misma es de igual tenor que la promovida y consignada por la parte demandada la cual ya fue debidamente analizada y valorada por este tribunal, se da por reproducido en este acto dicho análisis.
Exhibición: se solicito la exhibición de: 1. Original de contrato de trabajo, 2. Original de recibos de pagos, 3. Original de control de horas extraordinarias, 4. Original de Horario de trabajo de jornada diaria, 5. Original de comprobantes de liquidación de Prestaciones Sociales, 6. Original planilla de Inscripción del trabajador ante el IVSS, 7. Original planilla de inscripción del Ince, 8. Formularios de ISLR, declaraciones para los períodos 2005, 2006 y 2007 9. Original del libro de registro de horas extras, 10. Original de notificación por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, y 11. Original de recibos de cancelación del Bono de Alimentación “Cesta Tickets” de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, dejando constancia el tribunal que la demandada no exhibe por cuanto considera que no forma parte de la controversia lo referente a los originales de contrato de trabajo por haber admitido expresamente la relación laboral; Original de registro de horas extras, original de libro de horas extras, original de horario de trabajo, Original planilla de Inscripción del trabajador ante el IVSS, Original planilla de inscripción del Ince, Formularios de ISLR, declaraciones para los períodos 2005, 2006 y 2007, Original de notificación por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, por considerar las mismas impertinentes e inconducentes ya que en la presente causa no se esta discutiendo el horario de trabajo, ni reclamando pago alguno por concepto de horas extras, así como indemnizaciones por infortunios laborales, y con relación a las declaraciones de ISLR admite que cancela a los trabajadores 60 días como lo señala el actor en su escrito libelar, coincidiendo el tribunal con la demandada con relación a la impertinencia e inconducencia de dicha prueba, razón por la cual no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte Observa el tribunal que la demandada no exhibe por constar en el expediente los recibos de pagos, dejando constancia el tribunal que los mismos no constan en su totalidad, en consecuencia durante los meses que no constan la totalidad de los recibos de tendrá como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y muy especialmente deja constancia el tribunal que no consta en autos los recibos correspondientes al último mes laborado, lo cual trae como consecuencia que se tenga como cierto el último salario normal señalado por el actor en su escrito libelar, el cual asciende a la cantidad de Bs. 48,41, aunado al hecho que el mismo coincide con el señalado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así mismo consta en el expediente Original de Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, y recibos de pago del Beneficio de Alimentación desde el mes de Junio de 2.003 hasta Febrero 2.007, a excepción de los meses Septiembre 2.004, Agosto y Septiembre 2.005, y Enero y Marzo 2.007, verificándolo así este tribunal, en tal sentido por haber sido ya analizados y valorados por este tribunal dichas documentales se da por reproducido en este acto dicho análisis.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo el tribunal resuelto lo referente a la Confesión Ficta por haber declarado su IMPROCEDENCIA, señala esta Juzgadora que logro desvirtuar la demandada la admisión de hechos relativas que traía en su contra, esto con relación a que no hubiera cancelado lo correspondiente al beneficio de cesta ticket durante toda la relación laboral, que hubiera solo cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 18.095,74, ya que como se dijo anteriormente no tomo en consideración el actor el monto por concepto de fideicomiso, así como que existiera un acuerdo entre las partes para calcular las vacaciones y bono vacacional, en tal sentido surgieron puntos contradictorios en el presente caso como son el hecho de determinar si existe diferencia o no de Prestaciones Sociales, ya que con relación a la Prestación de Antigüedad aunque quedo demostrado en autos que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la señalada en el escrito libelar sin embargo aun sigue existiendo una diferencia entre dicho monto y lo que señala el actor le corresponde, con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades deberá el tribunal analizar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, y finalmente deberá el tribunal determinar si la Empresa desde el inicio de la relación laboral hasta Junio de 2.003 tenia la obligación o no de otorgar el beneficio de alimentación al actor, y si durante los meses faltantes, es decir, Septiembre 2.004, Agosto y Septiembre 2.005, y Enero y Marzo 2.007, el actor estaba de vacaciones, así las cosas pasa de seguidas el tribunal a analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados, partiendo de los hechos que quedaron demostrados en el presente juicio, y lo hace en los siguientes hechos:
Con relación al reclamo realizado por concepto de vacaciones fraccionadas, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 866,07, equivalentes a 15,33 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto señala esta Juzgadora que al haber laborado el actor una fracción de 8 meses y 30 días, esto equivale a 9 meses, en tal sentido le correspondían por concepto de vacaciones fraccionadas 17,25 días (9 x 23 = 207 / 12 = 17,25), que al ser calculados sobre la base del último salario normal devengado, le correspondían al actor la cantidad de Bs. 835,07, (17,25 x 48,41 = 835,07), evidenciando esta Juzgadora de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 544,66, en tal sentido surge una diferencia a favor del actor de Bs. 290,41, cantidad que deberá la demandada cancelar al actor por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas.- Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al reclamo realizado por concepto de bono vacacional fraccionado, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 602,49, equivalentes a 10,66 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto señala esta Juzgadora que al haber laborado el actor una fracción de 8 meses y 30 días, esto equivale a 9 meses, en tal sentido le correspondían por concepto de bono vacacional fraccionado 11,25 días (9 x 15 = 135 / 12 = 11,25), que al ser calculados sobre la base del último salario normal devengado, le correspondían al actor la cantidad de Bs. 544,61, ( 11,25 x 48,41 = 544,61)evidenciando esta Juzgadora de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 254,03, en tal sentido surge una diferencia a favor del actor de Bs. 290,58, cantidad que deberá la demandada cancelar al actor por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas.- Y ASI SE DECIDE.-la cual condena esta Juzgadora o devengado en el mes anterior
Con relación al reclamo realizado por concepto de utilidades, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.146,35, equivalentes a 40 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto señala esta Juzgadora que al haber laborado el actor una fracción de 3 meses durante el año 2.007 le correspondían por concepto de utilidades fraccionadas 15 días que al ser calculados sobre la base del último salario normal devengado, le correspondían al actor la cantidad de Bs. 726,15, evidenciando esta Juzgadora de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 726,21, en tal sentido no surge ninguna diferencia a favor del actor, ya que aunque en cantidad de días lo indicado en la Planilla de Liquidación supera lo señalado por el tribunal resulta en identidad la cantidad a cancelar, en tal sentido no existiendo ninguna diferencia se declara improcedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 48.308,02 por concepto de Prestación de Antigüedad, equivalentes a 561 días, calculados sobre la base del salario integral diario que según su decir devengo el trabajador mes a mes, a este respecto señala esta Juzgadora que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que al actor le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 32.437,38 equivalentes a 541 días representados de la siguiente manera 520 días por días de antigüedad, 16 días adicionales y 5 días de fideicomiso no depositado, así las cosas y existiendo disparidad entre uno y otro pasa este tribunal a señalar la cantidad de días que correspondían al actor por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, siendo estos los siguientes, habiendo generado el actor una antigüedad de 8 años 8 meses y 30 días, lo cual se traduce a 8 años y 9 meses, en tal sentido por prestación de antigüedad le correspondían 510 días y por días adicionales 72 días, lo cual da un total de 582 días, lo cual en principio traería como consecuencia que exista una diferencia en relación a los días cancelados, debiendo la demandada 41 días; ahora bien por cuanto dicho concepto como se expreso anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser cancelado sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por el trabajador, este tribunal a los fines de determinar el monto que representan los 582 días señala lo siguiente: por cuanto a los fines de determinar la alícuota de las utilidades parte integrante del salario integral, debe saber a ciencia cierta este tribunal la cantidad de días que cancelaba la demandada por dicho concepto lo cual es incierto en virtud de la declaración que hiciere el apoderado judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio, cuando señalo que su representada fue aumentando paulatinamente la cantidad de días a cancelar por utilidades empezando con 15 días y al momento de la finalización de la presente relación laboral cancelaba 60 días, siendo admitido por la parte demandante, es por lo que este tribunal se encuentra imposibilitado para determinar los distintos salarios integrales devengado por el trabajo, a excepción de los meses que la demandada no exhibió los originales de listines de pagos quedando como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, siendo dichos meses los siguientes: Agosto 1999, Enero 2000, Agosto 2001, Septiembre 2001, Agosto 2002, Agosto 2003, Septiembre 2003, Agosto 2004, Junio, Julio y Agosto 2005, Enero y Marzo 2007, quedando como ciertos los siguientes salarios integrales: 617,28; 925,92; 1.200,00; 1.200,00; 1.200,00; 1.452,42; 1.452,42; 1.452,42; 1.452,42; 1.452,42; 1.452,42; 1.851,84; y 1.851,84, respectivamente, razón por la cual, ordena este tribunal la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de los libros contables de la empresa a los fines de determinar la cantidad de días cancelados por la demandada por concepto de utilidades durante la relación laboral teniendo como parámetros 15 días al inicio y 60 días a la finalización, y luego de esclarecido la cantidad de días cancelados por dicho concepto determinar su alícuota y la alícuota de bono vacacional debiendo aplicar lo contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días el primera año y aumentar 1 día por cada año, tomando como base los salarios normales que se desprenden de los listines de pagos que rielan en el expediente siendo los mismos los siguientes: Año 1.998, Julio Bs. 390,00, Agosto Bs. 410,00, Septiembre Bs. 400,00, Octubre Bs. 400, Noviembre Bs. 408,75, Diciembre Bs. 408,75; Año 1.999, Enero Bs. 413,13, Febrero Bs. 408,75, Marzo Bs. 400,00, Abril Bs. 400,00, Mayo Bs. 512,00, Junio Bs. 480,50, Julio Bs. 480,50, Septiembre Bs. 470,00, Octubre Bs. 488,38, Noviembre Bs. 496,25, Diciembre Bs. 470,00; Año 2.000, Febrero Bs. 470,00, Marzo Bs. 483,13, Abril Bs. 480,50, Mayo Bs. 470,00, Junio Bs. 591,80, Agosto Bs. 436,40, Septiembre Bs. 554,00, Octubre Bs. 554,00, Noviembre Bs. 554,0, Diciembre Bs. 554,00; Año 2.001, Enero Bs. 556,10, Febrero Bs. 554,00, Marzo Bs. 554,00, Abril Bs. 554,00, Mayo Bs. 694,81, Junio Bs. 685,75, Julio Bs. 776,31, Octubre Bs. 673,07, Noviembre Bs. 629,60, Diciembre Bs. 629,60; Año 2.002, Enero Bs. 680,32, Febrero Bs. 745,52, Marzo Bs. 712,92, Abril Bs. 694,81, Mayo Bs. 770,88, Junio Bs. 880,65, Julio Bs. 897,75, Septiembre Bs. 720,00, Octubre Bs. 720,00, Noviembre Bs. 751,50, Diciembre Bs. 720,00; Año 2.003, Enero Bs. 749,25, Febrero Bs. 738,00, Marzo Bs. 738,00, Abril Bs. 742,00, Mayo Bs. 720,00, Junio Bs. 805,50, Julio Bs. 742,50, Octubre Bs. 919,80, Noviembre Bs. 949,50, Diciembre Bs. 949,50; Año 2.004, Enero Bs. 964,35, Febrero Bs. 979,20, Marzo Bs. 904,95, Abril Bs. 924,75, Mayo Bs. 1.011,38, Junio Bs. 1.059,14, Julio Bs. 991,58, Septiembre Bs. 1.059,14, Octubre Bs. 1.219,53, Noviembre Bs. 1.62,50, Diciembre Bs. 1.125,00; Año 2.005, Enero Bs. 1.112,50, Febrero Bs. 1.000,00, Marzo Bs. 1.350,00, Abril Bs. 1.335,00, Mayo Bs. 1.335,00, Septiembre Bs. 1.245,00, Octubre Bs. 1.305,00, Noviembre Bs. 1.230,00, Diciembre Bs. 1.275,00; Año 2.006, Enero Bs. 1.200,00, Febrero Bs. 1.200, Marzo Bs. 1.200,00, Abril Bs. 1.836,58, Mayo Bs. 1.579,51, Junio Bs. 1.470,58, Julio Bs. 1.479,65, Agosto Bs. 1.452,42, Septiembre Bs. 1.452,42, Octubre Bs. 1.452,42, Noviembre Bs. 1.452,42, Diciembre Bs. 1.452,42; Año 2.007, Febrero Bs. 1.452,42, para luego de determinar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, determine los salarios integrales devengados mes a mes, y finalmente determine la diferencia existente. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.777,75, por concepto de Indemnización por Prestación Complementaria de Antigüedad, equivalentes a 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto señala esta Juzgadora que por haber laborado el actor 9 meses durante el año de finalización de la relación laboral, le corresponden efectivamente de conformidad con el mencionado artículo, días por concepto de Prestación Complementaria de Antigüedad, pero no en la cantidad señalada, sino 15 días cancelados sobre la base del último salario integral devengado, el cual como se dijo anteriormente quedo establecido en la cantidad de Bs. 1.851,84 mensuales, lo cual equivale a Bs. 61,73 diarios; ahora bien por cuanto constato esta Juzgadora de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que dicho concepto no fue satisfecho por la demandada, es por lo que se condena su pago, debiendo la demanda cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 925,95 (15 x 61,73 = 925,95).-
Igualmente reclama la parte actora la cantidad de Bs. 24.222,02, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, a este respecto señala esta Juzgadora, que por haber quedado demostrado en autos que el actor constituyo un fideicomiso dichos intereses fueron asumidos por la Entidad Bancaria, la cual cancelo lo correspondiente a dicho fideicomiso en su carácter de fiduciario, tal como se evidencia de documental que riela al folio 287 de la primera pieza del expediente; lo cual en principio libertaría a la demandada de cancelar dichos intereses, sin embargo por haber determinado este tribunal diferencias con relación a la Prestación de Antigüedad, la cual es la fuente de los mencionados intereses, esto necesariamente repercute en dichos intereses, en tal sentido surgen diferencias con relación a este concepto; ahora bien a los fines de señalar este tribunal la cantidad a la cual asciende la diferencia, señala esta Juzgadora que por haber ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine la diferencia existente en la Prestación de Antigüedad, considera necesario que la referida experticia se extienda también a los fines de determinar la diferencia existente, debiendo valerse el experto de la tasa promedio entre al activa y la pasiva de los seis principales bancos del país de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente observa el tribunal que reclama la parte actora la cantidad de Bs. 15.539,34, por concepto de pago de bono de alimentación no cancelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a toda la relación laboral, a este respecto señala esta Juzgadora que por haber quedado demostrado en autos que otorgo la demandada el beneficio de Alimentación desde Junio de 2.003 hasta Febrero de 2.007 a excepción de los meses Septiembre 2.004, Agosto y Septiembre 2.005, y Enero y Marzo 2.007, razón por la cual es excluido dicho período del análisis sobre la procedencia o no de dicho concepto. En este orden de ideas y a los fines de determinar la procedencia o no de dicho concepto debe primeramente esta Juzgadora establecer si la empresa demandada en los periodos faltantes, es decir, desde la fecha de ingreso 01/07/1998, hasta el mes de Mayo 2.003 tenia la obligación de otorgar dicho beneficio, para lo cual debe analizar el contenido del Decreto del Subsidio a la Alimentación y al Transporte N° 1.240 del 07 de Marzo de 1.996 y la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores las cuales son los aplicables al referido periodo, así las cosas observa el tribunal que el Decreto del Subsidio a la Alimentación y al Transporte N° 1.240 vigente hasta 1 de Enero de 1999 fecha en la cual entra en Vigencia la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, establecía un subsidio equivalente a Bs. 1,30 por jornada de trabajo para los trabajadores del sector privado que devengaran un ingreso mensual de hasta Bs. 75,00, perdiendo dicho beneficio cuando llegaren a devengar un ingreso mensual de Bs. 100,00, en tal sentido al analizar la procedencia de dicho beneficio encuentra esta Juzgadora que para dicho periodo el trabajador tenia un ingreso mensual de Bs. 390, para el mes de Julio 98, Bs. 410 para Agosto 98, Bs. 400 para Septiembre 98, Bs. 400 para Octubre 98, Bs. 408,75 para Noviembre 98 y Bs. 408,75 para Diciembre 98, en tal sentido siempre supero el tope máximo de los Bs. 100,00, razón por la cual durante dicho período no le corresponde cantidad alguna por Beneficio de Alimentación; así mismo la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores la cual tuvo vigencia a partir del 01 de Enero de 1.999, establecía o exigía como requisitos para su procedencia que la Empresa tuviera a su cargo más de 50 trabajadores y que el trabajador devengara hasta 2 salarios mínimos mensuales, a este respecto observa esta Juzgadora que siendo carga de quien reclama demostrar la ocurrencia de dichos requisitos no quedo demostrado en autos la ocurrencia de los mismos, muy por el contrario de los dichos del Apoderado Judicial de la parte demandada tuvo conocimiento esta Juzgadora que ésta contaba para el año 1.998 con 13 trabajadores siendo aumentada su nomina para el año 2.003 a 18 trabajadores, en tal sentido al faltar un requisito de los exigidos en la Ley de manera concurrente no debía la demandada otorgar dicho beneficio, sin embargo aun y cuando no tenia la demandada la obligación de cancelar dicho beneficio hasta el 27 de diciembre de 2.004 fecha en la cual entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, constató esta Juzgadora que la Empresa otorgo dicho beneficio, considerando quien aquí decide que el mismo fue otorgado por la gracia de la Empresa, en consecuencia en acatamiento a lo anteriormente expresado se declara IMPROCEDENTE el reclamo por Beneficio de Alimentación desde la fecha de ingreso hasta el 27 de Diciembre de 2.004. Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas y siguiendo con el análisis sobre la procedencia o no del Beneficio de Alimentación quedando únicamente el análisis de los meses de Agosto y Septiembre 2.005, y Enero y Marzo 2.007, señala esta Juzgadora que al analizar la Ley aplicable a dicho periodo la cual es la Ley Programa de Alimentación observa que entre los requisitos exigidos están un salario normal mensual de hasta 3 salarios mínimos mensuales y un mínimo de 20 trabajadores, así las cosas de los dichos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte demandada tuvo conocimiento esta juzgadora que para los referido meses la Empresa contaba con una nomina de 30 trabajadores cumpliéndose de esa forma el primer requisito, así mismo constató esta Juzgadora que para los referidos meses el tope salarial estaba representado en la cantidad de Bs. 1.215 para Agosto y Septiembre 2.005 y Bs. 1.842 para Enero y Marzo de 2.007, constatando esta Juzgadora que para Agosto de 2.005 por no haber la demandada exhibido los listines originales de dicho periodo quedó como ciertos el hecho de que el actor en dicho mes devengó Bs. 1.452,42, y para Septiembre de 2.005 constató esta Juzgadora que el actor devengó Bs. 1.245,00, es decir, supero el tope salarial, razón por la cual no le correspondía legalmente el otorgamiento de dicho beneficio; así mismo para el mes de Enero de 2.007, constató esta juzgadora de la documental que riela al folio 81 de la primera pieza del expediente, referida a planilla de pago de vacaciones, que el actor estuvo de vacaciones desde el 26/12/2006 al 26/01/2006, es decir, durante casi todo el mes de Enero, y por cuanto el Beneficio de Alimentación es otorgado por jornada efectiva trabajada, es por ello que durante el mes de Enero no le fue otorgado y cancelado dicho beneficio, quedando de esta forma liberada la Empresa con relación al otorgamiento de cesta ticket durante el referido mes; finalmente con relación al Beneficio de Alimentación correspondiente al mes de Marzo de 2.007, constatando esta Juzgadora que por no haber la demandada exhibido los listines originales de dicho periodo quedó como ciertos el hecho de que el actor en dicho mes devengó Bs. 1.851,84, es decir, supero el tope salarial, razón por la cual no le correspondía legalmente el otorgamiento de dicho beneficio, en consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados declara este Tribunal IMPROCEDENTE, el reclamo realizado por el actor con relación al Beneficio de Alimentación. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la Empresa LLOYD AVIATION, C.A. a cancelar al actor ciudadano ANGEL AMERICO JIMENEZ SIFONTES, la cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.506,94) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ANGEL AMERICO JIMENEZ SIFONTES en contra de la empresa LLOYD AVIATION, C.A., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.506,94) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 82, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la
mañana. (10:00am.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
YMMM/30-07-08
|