REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000800
ASUNTO : FP11-L-2006-000800
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CESAR PINTO y WILMER MORILLO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.543.420 y V-10.552.647, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ENILIA FLORES ESPEJO, MAGDA GONZALEZ y RICARDO TRIA LOIS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 16.842, 15.779 y 41.157, respectivamente.-
DEMANDADA: SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 18, Tomo A N° 04, en fecha 17 de Enero de 1.996.-
APODERADO JUDICIAL: YIRA RUIZ GONZALEZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 34.792.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 31 de Mayo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada ENILIA FLORES ESPEJO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 16.842, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR PINTO y WILMER MORILLO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.543.420 y V-10.552.647, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 18, Tomo A N° 04, en fecha 17 de Enero de 1.996. Correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 06 de Junio de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 14 de Noviembre de 2.006, correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 27 de Abril de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente y ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 04 de Mayo de 2007.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 14 de Agosto de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, suspendiendo la misma en virtud de la incidencia de tacha de documento suscitada, razón por la cual se apertura el cuaderno separado respectivo a los fines de sustanciar la misma, promovidas las pruebas en la incidencia de tacha y evacuadas como fuere el tribunal en fecha 07 de Julio de 2.008 procedió a reanudar la Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la tacha interpuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan haber sido contratados como Operadores de Equipo Móvil por la Empresa Supervisores Asociados, C.A. (SACA) en fecha 25 de Enero de 2.001 el ciudadano Cesar Pinto y 02 de Abril de 2.003, el ciudadano Wilmer Morillo Urbaneja, teniendo como funciones operar maquinaria pesada y recoger de las instalaciones de SIDOR, C.A., la chatarra, escoria, escombros y desperdicios y trasladarlos al Departamento de Acería 150 y 200, a los fines de fundirlos y ser transformados en productos acabados, siendo supervisados en sus labores por un Supervisor de la contratista y por un supervisor de SIDOR, C.A. teniendo un horario rotativo de 7:00 p.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., y devengando durante la relación laboral al inicio un salario diario de Bs. 7,28, después de Bs. 9,78 hasta alcanzar la suma de Bs. 29,38, además de ser beneficiarios de otros conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y la Organización Sindical SUTISS tales como tiempo de viaje, subsidio de vivienda, un mayor porcentaje para el pago de bono nocturno, horas extras, prima dominical y día libre trabajado y otros.
Así mismo señalan que la relación laboral culmino en fecha 15 de Septiembre de 2.005 por haber sido despedidos injustificadamente por la demandada, cancelándoles esta un adelanto de sus Prestaciones Sociales, ya que existen diferencias a su favor, entre las cuales señalan:
Cesar Pinto
Diferencia de Antigüedad Legal, Bs. 757,92.
Pago de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.598,46.
Diferencia de Utilidades años 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, Bs. 5.055,93.
Diferencias semanales de Bono Nocturno, Descanso Legal y Horas Extraordinarias, Bs. 1.354,62.
Wilmer Morillo
Pago de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.863,10.
Diferencia de Utilidades años 2003, 2004, y 2005, Bs. 3.337,09.
Diferencias semanales de Bono Nocturno, Descanso Legal y Horas Extraordinarias, Bs. 2.601,36.
Resultando un monto total de Bs. 28.568,48, cantidad esta que reclama además de lo correspondiente a las costas procesales, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite los siguientes hechos:
Que los actores hayan prestado servicios para la Empresa en el tiempo señalado por ellos en su escrito libelar, el cargo desempeñado y que su último salario diario hubiese sido la cantidad de Bs. 29,38.
Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
Que la Empresa haya despedido injustificadamente a los actores ya que estos suscribieron un contrato para obra determinada y sabían de ante mano la fecha de culminación del mismo, en consecuencia alega la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo que exista diferencias a favor de los actores por concepto de utilidades ya que estos reclaman las mismas sobre la base del salario normal, y en aplicación a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva aplicable las mismas deben ser canceladas sobre la base del salario básico diario.
Así mismo niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano CESAR PINTO por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 757,91, ya que la Empresa cancelo a los actores estas en base a lo devengado mes a mes.
Finalmente niega que le adeude a los trabajadores diferencias por concepto de Bono nocturno, Descanso Legal y Horas Extraordinarias, ya que los mismos fueron pagados ajustados a la normativa legal vigente y al contrato de SIDOR.
En consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos reclamados y solicita sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.-
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de los reclamos realizados por haber cancelado dichos conceptos conforme a derecho además de invocar la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que las mismas son improcedentes.-
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que la demandada reconoció la relación laboral, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la ella demostrar y fundamentar sus alegaciones, en consecuencia le corresponde a la parte demandada demostrar sus alegatos, es decir, demostrar haber cancelado los conceptos demandados en diferencia correctamente además de demostrara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos los cuales son: determinar la causa de culminación de la relación laboral y la procedencia o no de las diferencias reclamadas.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
1. Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Listines de pago, los cuales rielan a los folios 79 al 219 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los distintos salarios percibidos por los actores, así como los conceptos que s cancelaban; 2.- Libelo de demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia debidamente Registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales rielan a los folios 220 al 255 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la interrupción de la Prescripción de la acción; 3.- Planillas de Liquidación de cuenta de los actores, las cuales rielan a los folios 629 y 630 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose lo cancelado por la demandada con ocasión a la terminación de la relación laboral; 4.- Planillas de pago de Utilidades, las cuales rielan a los folios 631 al 634 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos recibidos por los actores con ocasión a las utilidades; 5.- Constancia de trabajo del ciudadano Wilmer Joel Morillo Urbaneja, la cual riela al folio 635 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido, es decir, no resuelve ni ayuda a resolver la controversia planteada; 6.- Cartas de despidos dirigidas a los actores, las cuales rielan a los folios 636 y 637 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la notificación que le hiciere la Empresa demandada a los actores informándoles la finalización de sus labores a parir del día 15/09/2005.-
B) Informes: Se solicito se requiriera informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Empresa SIDOR, siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/299-2007 y 2J/300-2.007, dejando constancia el tribunal que las resultas del informe solicitado al IVSS, riela a los folios 294 al 299 de la segunda pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano Wilmer Morillo parte actora en la presente causa, se encuentra inscrito y activo a la fecha del 20/07/07 en dicho organismo por parte de la Empresa Márquez Hurtado y Asociados. Por otra parte deja constancia el tribunal que las resultas del oficio solicitado a la Empresa SIDOR riela al folio 293 de la segunda pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dentro de las ordenes de compra que tenia SIDOR con la demandada no aparece la que según el contrato de trabajo era para la cual tenían un tiempo determinado los actores.
C) Testimonial: Se promovieron como testigos los ciudadanos Eduardo José Moreno y Bertigio Antonio Robles Figuera, dejando constancia el tribunal que vista la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de juicio este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-
2.- Pruebas de la parte demandada:
Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
Documentales: 1.- Contrato de servicios suscrito entre el ciudadano Cesar Pinto y la demandada, el cual riela a los folios 10 al 12 de la segunda pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue tachado por falso por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se apertura el respectivo cuaderno separado donde se tramito todo lo concerniente a dicha tacha, señalando este tribunal que al momento de pronunciarse sobre la incidencia de tacha señalara el valor de la presente documental; 2.- Comunicación emitida por la Empresa SIDOR a la demandada, la cual riela al folio 9 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo ventilado en el presente caso se refiere a la relación laboral existente entre los ciudadanos Cesar Pinto y Wilmer Morillo, en tal sentido las relaciones comerciales que pudieron haber existido entre la demandada y SIDOR en nada atañe a las relaciones laborales entre la demandada y los actores; 3.- Contrato de servicios suscrito entre el ciudadano Wilmer Morillo y la demandada, el cual riela a los folios 05 al 07 de la segunda pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue tachado por falso por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se apertura el respectivo cuaderno separado donde se tramito todo lo concerniente a dicha tacha, señalando este tribunal que al momento de pronunciarse sobre la incidencia de tacha señalara el valor de la presente documental; 4.- Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales de los actores, las cuales rielan a los folios 14 al 16 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo considera esta Juzgadora que al no estar suscritas las mismas por los actores no pueden ser oponibles a ellos ya que en modo alguno los obliga, en virtud que las mismas son documentos realizados unilateralmente por la demandada; 5.- Recibos de Pagos varios realizados por la demandada a los actores, referidos a Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, anticipos de Prestaciones Sociales, Prestación de Antigüedad adicional, Prestamos otorgados, Utilidades, Contribución de Útiles Escolares 2004-2005, los cuales rielan a los folios 17 al 125 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos recibidos por los actores con ocasión a Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, anticipos de Prestaciones Sociales, Prestación de Antigüedad adicional, Prestamos otorgados, Utilidades, Contribución de Útiles Escolares 2004-2005.
V
INCIDENCIA DE TACHA
En fecha 14 de Agosto de 2.007, durante la celebración de la Audiencia de Juicio en la etapa de evacuación de las pruebas fue propuesta la tacha por falsedad de los documentos referidos a los contratos para obra determinada celebrados entre los actores y la demandada, suspendiendo el tribunal la causa principal hasta tanto se resolviera la incidencia de tacha surgida, la cual se tramitaría de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la incidencia de tacha mediante cuaderno separado el cual fue signado con el Nro. FH16-X-2007-000036, y celebrada la Audiencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas, deja constancia el tribunal que la parte tachada no exhibió lo ordenado, y que las resultas de la prueba de cotejo constan en la causa principal en los folios 320 a 329de la segunda pieza del expediente; a este respecto señala esta Juzgadora, que aun cuando no exhibió de la parte tachada lo ordenado a exhibir, dicha prueba no sirve para demostrar la alteración o la diferencia de la data entre las firmas y el llenado de los contratos, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba; así mismo vista la manifestación que hiciere la parte tachante que de la prueba de cotejo promovida por su parte a los fines de demostrar la data de las firmas de los actores con el llenado de dichos contratos, la cual era la prueba fundamental, señalando que esta no logro el objetivo deseado ya que el experto designado por el C.IC.P.C., se centro en determinar la data de las firmas las cuales fueron expresamente admitidas por sus representados, señala esta Juzgadora que en consecuencia tampoco le otorga valor probatorio a dicha prueba.
En tal sentido siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no de la tacha interpuesta, considera necesario manifestar lo siguiente: la tacha de falsedad de un documento, es realizada a quien se le atribuye la autoría de un documento, razón por la cual esta persona lo impugna por falso y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las figura de la tacha de falsedad de un documento la cual puede proponerse tanto por acción principal como incidental, fundamentándose la misma en los motivos expresados en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La tacha se propone y formaliza en la audiencia de juicio. Formulada la tacha, toca al promoverte del documento insistir en hacerlo valer, entendiéndose que insiste si está presente en la audiencia de juicio en la que se examina el documento. (tomado de Nuevo Proceso Laboral Venezolano, autor Ricardo Henríquez La Roche 2da. Edición).
En tal sentido observa el tribunal que la parte demandante procede a tachar de falso las documentales referidas a los contratos de servicios suscritos entre los actores y la demandada por considerar que existe disparidad de tiempo entre las firmas y el llenado del referido contrato, es decir, lo entiende este tribunal como alteraciones luego de realizada la firma, lo cual perfectamente encuadra dentro de las causales legales establecidas a los fines de instaurar una tacha de documentos; ahora bien a los fines de verificar el tribunal la demostración de la causal señalada, constata esta Juzgadora que no logro la proponente de la tacha demostrarla, en tal sentido debe forzosamente este tribunal declara SIN LUGAR la tacha propuesta.-
En este orden de ideas y resuelta la incidencia de tacha pasa el tribunal a analizar las documentales tachadas a los fines de señalar si merecen o no valor probatorio, a este respecto señala esta Juzgadora que habiéndose declarado SIN LUGAR la tacha, dicha documental queda libre de toda impugnación, sin embargo no le otorga valor probatorio esta Juzgadora en virtud que las mismas versan sobre un contrato de servicio para una obra determinada la cual fue debidamente señalada, sin embargo no se especifica la fecha de culminación de la misma, requisito exigido por la ley tal como lo señala el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la fecha de terminación de la obra o culminación de contrato era incierta, por otra parte señala esta Juzgadora que el principio general en materia laboral es que los contratos sean a tiempo indeterminado y la excepción a esa regla es el contrato por tiempo determinado u obra determinada, los cuales se realizaran bajo los supuestos expresamente establecidos en la ley, constatando esta Juzgadora que la naturaleza del servicio prestado por los actores no se traduce como una de las excepciones permitidas en la ley, así como tampoco se determino en el referido documento, con toda precisión la obra a ejecutarse, ya que la misma versa sobre suministro de Mano de obra, la cual como se dijo anteriormente la naturaleza de dicho servicio no se asemeja a una obra que debe ser ejecutada por un tiempo determinado, ya que tal como se alega en el escrito libelar, lo cual quedo firme al no haberlo negado expresamente la demandada las labores realizadas por los actores estaban dirigidas a operar maquinaria pesada y recoger de las instalaciones de SIDOR, C.A., la chatarra, escoria, escombros y desperdicios y trasladarlos al Departamento de Acería 150 y 200, a los fines de fundirlos y ser transformados en productos acabados, y siendo que dichas actividades están ligadas directamente con el objeto social de la Empresa SIDOR, éstas no pueden ser por tiempo determinado, ya que la labor de fundir y transformar en productos acabados la chatarra, escoria, escombros y desperdicios, es continuada en dicha Empresa, en tal sentido no puede catalogarse la labor prestada por los actores como una obra por tiempo determinado en consecuencia se tiene como un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, visto que el Tribunal dejó establecido cuales son los puntos controvertidos en la presente causa, es necesario para este tribunal dejar establecido los hechos que fueron admitidos por la demandada de autos, y a tal respecto se establecen los siguientes: 1.- La prestación del servicio; 2.- el cargo desempeñado, y 3.-el último salario básico diario, el cual era Bs. 29,38.
Así las cosas pasa este tribunal a analizar los puntos controvertidos los cuales quedaron establecidos en determinar la causa de culminación de la relación laboral y la procedencia o no de las diferencias reclamadas.
En este sentido, analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
Con relación a la determinación de la causa de culminación de la relación laboral, al haber señalado este tribunal que la presente relación verso sobre un contrato a tiempo indeterminado, debió la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo realizar la participación debida a los fines de no quedar confesa en el hecho de que la causa de culminación de la relación laboral fue un despido injustificado, y por cuanto ésta no consigno ni alego haber participado el despido del trabajador al Juez de Estabilidad laboral, tal como lo dispone el referido artículo, en el entendido de que no quedo demostrado que la relación laboral fue a tiempo determinado ya que como se dijo anteriormente en el contrato no se especifico la fecha de culminación ni se probo la culminación de la parte correspondiente del actor a la obra determinada, por lo que “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …” (tomado de Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta).
En consecuencia vistas las consideraciones anteriormente expuestas, establece este tribunal que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en consecuencia deberá la parte demandada cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo referentes al Despido Injustificado, representadas de la siguiente manera:
Con relación al ciudadano Wilmer Morillo la cantidad de 120 días, calculados estos sobre la base del último salario integral diario devengado; ahora bien por cuanto consta en autos los recibos de pagos devengados por él durante las últimas cuatro semanas completas laboradas, dichos pagos representan el último salario normal mensual devengado siendo el mismo el siguiente Bs. 1.465,78, en tal sentido el último salario normal diario ascienden a la cantidad de Bs. 52,35 (1.465,78 / 28 = 52,35), cantidad esta que sirve de base para calcular el último salario integral devengado, el cual estará conformado por el salario normal más las incidencias de utilidades y bono vacacional, siendo estas las siguientes: incidencia de utilidades: Bs. 11,63 (8 x 120 = 960 / 12 = 80 / 360 = 0,22 x 52,35 = 11,63) incidencia de bono vacacional Bs. 0,52 ( 5 x 11 = 55 / 12 = 4,58 /360 = 0,01 x 52,35 = 0,52), en tal sentido el último salario integral diario del ciudadano Wilmer Morillo esta representado en la cantidad de Bs. 64,50 ( 52,35 + 11,63 + 0,52 = 64,50), que al ser multiplicados por los 120 días correspondientes a las Indemnizaciones por Despido Injustificado resulta la cantidad de Bs. 7.740,00, ordenando este tribunal dicho pago en uso de las facultades conferidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien con relación al ciudadano Cesar Pinto, la cantidad de 210 días calculados estos sobre la base del último salario integral diario devengado; ahora bien por cuanto consta en autos los recibos de pagos devengados por él durante las últimas cuatro semanas completas laboradas, dichos pagos representan el último salario normal mensual devengado siendo el mismo el siguiente Bs. 1.385,33, en tal sentido el último salario normal diario ascienden a la cantidad de Bs. 49,48 (1.385,33 / 28 = 49,48), cantidad esta que sirve de base para calcular el último salario integral devengado, el cual estará conformado por el salario normal más las incidencias de utilidades y bono vacacional, siendo estas las siguientes: incidencia de utilidades: Bs. 10,89 (8 x 12 = 960 / 12 = 80 / 360 = 0,22 x 49,48 = 10,18) incidencia de bono vacacional Bs. 0,99 ( 7 x 11 = 77 / 12 = 6,41 /360 = 0,02 x 49,48 = 0,99), en tal sentido el último salario integral diario del ciudadano Cesar Pinto esta representado en la cantidad de Bs. 61,36 ( 49,48 + 10,89 + 0,99 = 61,36), que al ser multiplicados por los 210 días correspondientes a las Indemnizaciones por Despido Injustificado resulta la cantidad de Bs. 12.885,60, ordenando este tribunal dicho pago en uso de las facultades conferidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien resuelto el tribunal lo referente a la causa de terminación de la relación laboral, procede a analizar los demás conceptos reclamados a los fines de determinar su procedencia o no, y lo hace en lo hace en los siguientes términos:
Con relación al ciudadano Wilmer Morillo:
Observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 3.337,09 por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2.003, 2.004 y 2.005, fundamentando la diferencia alegada en el hecho de haber cancelado la demandada lo correspondiente a dicho concepto sobre la base del salario básico y no del salario promedio como es lo correcto; a este respecto señala esta Juzgadora que de la revisión a la cláusula 8 de las Convenciones Colectivas de los años 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que esta señala expresamente que por concepto de utilidades la Empresa cancelará a sus trabajadores 120 días a razón de salario básico, en tal sentido y por haberlas cancelado la demandada conforme a dicha cláusula tal como lo afirma la demandante, no existe en consecuencia diferencia alguna a su favor, lo cual hace improcedente dicho reclamo.
Así mismo observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.601,36, por concepto de diferencia de Descanso Legal, Bono nocturno y Horas Extraordinarias; a este respecto señala esta Juzgadora con relación al reclamo por diferencias de Descanso Legal, que luego de revisados los listines de pagos cursantes en autos constato esta Juzgadora que dicho concepto fue cancelado conforme a derecho, lo cual hace improcedente su reclamo; con relación al reclamo por diferencias del Bono nocturno, señala esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 de las Convenciones Colectivas de los años 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que estas señalan que el bono nocturno esta representado en un porcentaje adicional al salario establecido para el trabajo diurno de 40% para la Convención del año 2.002-2.004, y 42% para la Convención del año 2.004-2.007; así las cosas del análisis de los listines de pagos evidencio esta Juzgadora que efectivamente la demandada cancelaba dicho concepto de manera incorrecta ya que para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 20,38 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,02, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
23-08-04/29-08-04, cancelo la demandada Bs. 31,92, siendo lo correcto Bs. 32,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,72.
30-08-04/05-09-04, cancelo la demandada Bs. 3,90, siendo lo correcto Bs. 4,08, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,18.
06-09-04/12-09-04, cancelo la demandada Bs. 20,64, siendo lo correcto Bs. 24,48, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,84.
13-09-04/19-09-04, cancelo la demandada Bs. 15,96, siendo lo correcto Bs. 16,32, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,36.
20-09-04/26-09-04, cancelo la demandada Bs. 27,93, siendo lo correcto Bs. 28,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,63.
27-09-04/03-10-04, cancelo la demandada Bs. 3,90, siendo lo correcto Bs. 4,08, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,18.
04-10-04/10-10-04, cancelo la demandada Bs. 20,64, siendo lo correcto Bs. 24,48, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,84.
11-10-04/17-10-04, cancelo la demandada Bs. 19,95, siendo lo correcto Bs. 20,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,45.
18-10-04/24-10-04, cancelo la demandada Bs. 31,92, siendo lo correcto Bs. 32,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,72.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 10,92.
Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 26,88 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,41, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
25-10-04/31-10-04, cancelo la demandada Bs. 5,27, siendo lo correcto Bs. 5,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,37.
01-11-04/07-11-04, cancelo la demandada Bs. 27,98, siendo lo correcto Bs. 33,84, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 5,86.
08-11-04/14-11-04, cancelo la demandada Bs. 26,94, siendo lo correcto Bs. 28,20, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,26.
15-11-04/21-11-04, cancelo la demandada Bs. 43,11, siendo lo correcto Bs. 45,12, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,01.
13-12-04/19-12-04, cancelo la demandada Bs. 43,11, siendo lo correcto Bs. 45,12, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,01.
20-12-04/26-12-04, cancelo la demandada Bs. 5,27, siendo lo correcto Bs. 5,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,37.
27-12-04/02-01-05, cancelo la demandada Bs. 18,15, siendo lo correcto Bs. 22,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,41.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 16,29.
Así mismo para el año 2.005 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 28,13 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,48, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
14-02-05/20-02-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47.
14-03-05/20-03-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47.
25-04-05/01-05-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47.
02-05-05/08-05-05, 14-03-05/20-03-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 13,88.
Así mismo para el año 2.005 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 29,38 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,54, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
30-05-05/05-06-05, cancelo la demandada Bs. 33,47, siendo lo correcto Bs. 36,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,49.
25-07-05/31-07-05, cancelo la demandada Bs. 33,47, siendo lo correcto Bs. 36,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,49.
22-08-05/28-08-05, cancelo la demandada Bs. 33,47, siendo lo correcto Bs. 36,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,49.
12-09-05/18-09-05, cancelo la demandada Bs. 33,47, siendo lo correcto Bs. 36,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,49.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 13,96.
Resultando en consecuencia una diferencia a favor del actor de Bs. 55,05, cantidad está que se condena a la Empresa demandada cancelar al actor.
Finalmente con relación a la diferencia de Horas extraordinarias, señala esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de las Convenciones Colectivas de los años 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que estas señalan que las horas extraordinarias están representadas en un porcentaje adicional al salario establecido para el trabajo diurno de 70% para la Convención del año 2.002-2.004, y 77% para la Convención del año 2.004-2.007; así las cosas del análisis de los listines de pagos evidencio esta Juzgadora que efectivamente la demandada cancelaba dicho concepto incorrecta ya que para el año 2.003 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 9,78 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,08, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
31-03-03/06-04-03, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
21-04-03/27-04-03, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,92.
Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 11,28 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,40, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
16-06-03/22-06-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23.
30-06-03/06-07-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23.
07-07-03/13-07-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23.
18-08-03/24-08-03, cancelo la demandada Bs. 67,81, siendo lo correcto Bs. 76,73, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 8,92.
25-08-03/31-08-03, cancelo la demandada Bs. 23,31, siendo lo correcto Bs. 26,38, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,07.
01-09-03/07-09-03, cancelo la demandada Bs. 50,86, siendo lo correcto Bs. 57,55, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 6,69.
08-09-03/14-09-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23.
15-09-03/21-09-03, cancelo la demandada Bs. 33,91, siendo lo correcto Bs. 38,36, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,46.
22-09-03/28-09-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23.
06-10-03/12-10-03, cancelo la demandada Bs. 4,24, siendo lo correcto Bs. 4,80, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,56.
13-10-03/19-10-03, cancelo la demandada Bs. 33,91, siendo lo correcto Bs. 38,36, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,46.
20-10-03/26-10-03, cancelo la demandada Bs. 69,93, siendo lo correcto Bs. 79,13, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,20.
27-10-03/02-11-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23.
03-11-03/09-11-03, cancelo la demandada Bs. 19,07, siendo lo correcto Bs. 21,58, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,51.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 53,25
Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 12,80 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,72, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
17-11-03/23-11-03, cancelo la demandada Bs. 38,41, siendo lo correcto Bs. 43,53, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 5,12.
01-12-03/07-12-03, cancelo la demandada Bs. 19,20, siendo lo correcto Bs. 21,76, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,56.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 7,68
Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 15,60 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 3,32, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
15-12-03/21-12-03, cancelo la demandada Bs. 46,81, siendo lo correcto Bs. 53,12, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 6,31.
22-12-03/28-12-03, cancelo la demandada Bs. 23,40, siendo lo correcto Bs. 26,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,16.
12-01-04/18-01-04, cancelo la demandada Bs. 23,40, siendo lo correcto Bs. 26,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,16.
19-01-04/25-01-04, cancelo la demandada Bs. 70,21, siendo lo correcto Bs. 79,68, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,47.
26-01-04/01-02-04, cancelo la demandada Bs. 93,61, siendo lo correcto Bs. 106,24, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 12,63.
02-02-04/08-02-04, cancelo la demandada Bs. 70,21, siendo lo correcto Bs. 79,68, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,47.
09-02-04/15-02-04, cancelo la demandada Bs. 46,81, siendo lo correcto Bs. 53,12, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 6,31.
16-02-04/22-02-04, cancelo la demandada Bs. 46,81, siendo lo correcto Bs. 53,12, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 6,31.
23-02-04/29-02-04, cancelo la demandada Bs. 70,21, siendo lo correcto Bs. 79,68, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,47.
01-03-04/07-03-04, cancelo la demandada Bs. 70,21, siendo lo correcto Bs. 79,68, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,47.
08-03-04/14-03-04, cancelo la demandada Bs. 73,13, siendo lo correcto Bs. 83,00, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,87.
15-03-04/21-03-04, cancelo la demandada Bs. 23,40, siendo lo correcto Bs. 26,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,16.
22-03-04/28-03-04, cancelo la demandada Bs. 23,40, siendo lo correcto Bs. 26,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,16.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 91,95
Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 17,00 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 3,62, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
12-04-04/18-04-04, cancelo la demandada Bs. 51,01, siendo lo correcto Bs. 57,92, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 6,91.
19-04-04/25-04-04, cancelo la demandada Bs. 25,50, siendo lo correcto Bs. 28,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,46.
03-05-04/09-05-04, cancelo la demandada Bs. 7,97, siendo lo correcto Bs. 9,05, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,08.
10-05-04/16-05-04, cancelo la demandada Bs. 76,51, siendo lo correcto Bs. 86,88, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 10,37.
17-05-04/23-05-04, cancelo la demandada Bs. 28,69, siendo lo correcto Bs. 32,58, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,89.
24-05-04/30-05-04, cancelo la demandada Bs. 54,19, siendo lo correcto Bs. 61,54, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 7,35.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 33,06
Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 20,38 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 4,33, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
31-05-04/06-06-04, cancelo la demandada Bs. 64,97, siendo lo correcto Bs. 73,61, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 8,64.
07-06-04/13-06-04, cancelo la demandada Bs. 34,40, siendo lo correcto Bs. 38,97, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,57.
14-06-04/20-06-04, cancelo la demandada Bs. 61,15, siendo lo correcto Bs. 69,28, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 8,13.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 21,34
Resultando en consecuencia una diferencia a favor del actor de Bs. 211,20, cantidad está que se condena a la Empresa demandada cancelar al actor.
En consecuencia le corresponde al ciudadano WILMER MORILLO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de OCHO MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.006,25).
Con relación al ciudadano Cesar Pinto:
Observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 757,92 por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal; fundamentando la misma en el hecho de diferencias en los salarios integrales aplicados por la demandada al momento de realizar los cálculos respectivos; a este respecto señala esta Juzgadora que al haber demandado la parte actora diferencias en base a los salarios devengados, debió la parte actora y no lo hizo consignar todos y cada uno de los listines a los fines de verificar este tribunal si los salarios señalados por ella son los correctos, ya que aun cuando dicha carga era de la parte demandada por haber admitido la relación laboral, también es carga del que reclama fundamentar y demostrar sus peticiones, en tal sentido en razón de lo expuesto declara este tribunal improcedente dicho reclamo.-
Observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.055,93 por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, fundamentando la diferencia alegada en el hecho de haber cancelado la demandada lo correspondiente a dicho concepto sobre la base del salario básico y no del salario promedio como es lo correcto; a este respecto señala esta Juzgadora que de la revisión a la cláusula 8 de las Convenciones Colectivas de los años 1.998-2.001, 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que esta señala expresamente que por concepto de utilidades la Empresa cancelará a sus trabajadores 120 días a razón de salario básico, en tal sentido y por haberlas cancelado la demandada conforme a dicha cláusula tal como lo afirma la demandante, no existe en consecuencia diferencia alguna a su favor, lo cual hace improcedente dicho reclamo.
Así mismo observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.354,62, por concepto de diferencia de Descanso Legal, Bono nocturno y Horas Extraordinarias; a este respecto señala esta Juzgadora con relación al reclamo por diferencias de Descanso Legal, que luego de revisados los listines de pagos cursantes en autos constato esta Juzgadora que dicho concepto fue cancelado conforme a derecho, lo cual hace improcedente su reclamo.
Con relación al reclamo por diferencias del Bono nocturno, señala esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 de las Convenciones Colectivas de los años 1.998-2.001, 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que estas señalan que el bono nocturno esta representado en un porcentaje adicional al salario establecido para el trabajo diurno de 40% para las Convenciones de los años 1.998-2.001 y 2.002-2.004, y 42% para la Convención del año 2.004-2.007; así las cosas del análisis de los listines de pagos evidencio esta Juzgadora que efectivamente la demandada cancelaba dicho concepto de manera incorrecta ya que para el año 2.004, cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 20,38 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,02, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
13-09-04/19-09-04, cancelo la demandada Bs. 22,65, siendo lo correcto Bs. 24,48, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,83.
11-10-04/17-10-04, cancelo la demandada Bs. 14,52, siendo lo correcto Bs. 16,32, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,80.
18-10-04/24-10-04, cancelo la demandada Bs. 19,49, siendo lo correcto Bs. 20,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,91.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,54.
Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 26,88 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,41, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
08-11-04/14-11-04, cancelo la demandada Bs. 20,06, siendo lo correcto Bs. 22,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,50.
06-12-04/12-12-04, cancelo la demandada Bs. 30,62, siendo lo correcto Bs. 33,84, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,22.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 5,72.
Así mismo para el año 2.005 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 28,13 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,48, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
31-01-05/06-02-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47.
21-02-05/27-02-05, cancelo la demandada Bs. 30,70, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,82.
28-02-05/06-03-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47.
28-03-05/03-04-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47.
25-04-05/01-05-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47.
09-05-05/15-05-05, cancelo la demandada Bs. 5,12, siendo lo correcto Bs. 5,92, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,80.
23-05-05/29-05-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 22,97.
Así mismo para el año 2.005 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 29,38 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,54, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
26-06-05/26-06-05, cancelo la demandada Bs. 21,38, siendo lo correcto Bs. 24,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,26.
18-07-05/24-07-05, cancelo la demandada Bs. 33,47, siendo lo correcto Bs. 36,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,49.
15-08-05/21-08-05, cancelo la demandada Bs. 21,38, siendo lo correcto Bs. 24,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,26.
12-09-05/18-09-05, cancelo la demandada Bs. 11,16, siendo lo correcto Bs. 12,32, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,16.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 11,17.
Resultando en consecuencia una diferencia a favor del actor de Bs. 44,40, cantidad está que se condena a la Empresa demandada cancelar al actor.
Finalmente con relación a la diferencia de Horas extraordinarias, señala esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de las Convenciones Colectivas de los años 1.998-2.001, 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que estas señalan que las horas extraordinarias están representadas en un porcentaje adicional al salario establecido para el trabajo diurno de 70% para la Convención de los años 1.998-2.001 y 2.002-2.004, y 77% para la Convención del año 2.004-2.007; así las cosas del análisis de los listines de pagos evidencio esta Juzgadora que efectivamente la demandada cancelaba dicho concepto incorrecta ya que para los años 2001 y 2002 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 7,28 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,55, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
16-07-01/22-07-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
23-07-01/29-07-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
17-09-01/23-09-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
24-09-01/30-09-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
01-10-01/07-10-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
22-10-01/28-10-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
29-10-01/04-11-01, cancelo la demandada Bs. 5,46, siendo lo correcto Bs. 9,30, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,84.
12-11-01/18-11-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
19-11-01/25-11-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
26-11-01/02-12-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
03-12-01/09-12-01, cancelo la demandada Bs. 21,85, siendo lo correcto Bs. 24,80, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,95.
24-12-01/30-12-01, cancelo la demandada Bs. 21,85, siendo lo correcto Bs. 24,80, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,95.
31-12-01/06-01-02, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
07-01-02/13-01-02, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
21-01-02/27-01-02, cancelo la demandada Bs. 32,78, siendo lo correcto Bs. 37,20, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,42.
28-01-02/03-02-02, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
11-03-02/17-03-02, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.
18-03-02/24-03-02, cancelo la demandada Bs. 21,85 siendo lo correcto Bs. 24,80, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,95.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 36,22.
Así mismo para los años 2.002 y 2.003 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 9,78 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,08, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
10-06-02/16-06-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
05-08-02/11-08-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
12-08-02/18-08-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
19-08-02/25-08-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
26-08-02/09-09-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
09-09-02/15-09-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
30-09-02/06-10-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
14-10-02/20-10-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
10-03-03/16-03-03, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
17-03-03/23-03-03, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 19,60.
Así mismo para el año 2.003 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 11,28 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,40, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
28-07-03/03-08-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23.
Así mismo para el año 2.003 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 12,78 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,72, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
24-11-03/30-11-03, cancelo la demandada Bs. 19,18, siendo lo correcto Bs. 21,76, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,58.
08-12-03/14-12-03, cancelo la demandada Bs. 38,35, siendo lo correcto Bs. 43,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 5,17.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 7,75.
Así mismo para el año 2.003 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 15,58 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 3,32, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
22-12-03/28-12-03, cancelo la demandada Bs. 23,38, siendo lo correcto Bs. 26,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,18.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,18
Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 20,38 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 4,33, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:
31-05-04/06-06-04, cancelo la demandada Bs. 30,58, siendo lo correcto Bs. 34,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,06.
14-06-04/20-06-04, cancelo la demandada Bs. 30,58, siendo lo correcto Bs. 34,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,06.
26-07-04/01-08-04, cancelo la demandada Bs. 30,58, siendo lo correcto Bs. 34,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,06.
En tal sentido existe una diferencia de Bs. 12,18
Resultando en consecuencia una diferencia a favor del actor de Bs. 81,16, cantidad está que se condena a la Empresa demandada cancelar al actor.
En consecuencia le corresponde al ciudadano CESAR PINTO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRECE MIL ONCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.011,16).
Con relación a los Intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria, los mismos serán procedentes en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso los mismos serán acordados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la fase de ejecución de la presente sentencia.-
En consecuencia les corresponde a los ciudadanos CESAR PINTO y WILMER MORILLO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de VEINTIUN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.017,41).
VII
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha interpuesta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CESAR PINTO y WILMER MORILLO; en contra de la sociedad mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA), en tal sentido deberá la parte demandada cancelar a los actores la cantidad de VEINTIUN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.017,41).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 6, 7 y 8 de las Convenciones Colectivas de los años 1998-2.001, 2.002-2.04, y 2.004-2.007, de la Empresa SIDOR.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
YMMM/21-07-08
FP11-L-2006-000800
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