REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001079

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN SAMBRANO VIDAL, TERESA SANDOVAL APARIDCIO e IVAN RAMONES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.078.479, 5.032.559 y 12.056.063, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 11.572, 18.564 y 72.619 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDOR, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

Visto el Escrito de Demanda presentado por el ciudadano EDWIN SAMBRANO VIDAL, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.572, en fecha 30 Junio de 2008, actuando en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), representación judicial esta que consta en los recaudos presentados conjuntamente con el Escrito Libelar; contra la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR); este Juzgado séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la Demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:

Aduce el accionante, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR, en lo adelante SUTISS, que esta organización ejerce la representación de los trabajadores a los fines de la presentación, discusión y celebración de Convenciones Colectivas de Trabajo que benefician a los trabajadores afiliados y, que por el efecto expansivo de las mismas, benefician también a todos los demás trabajadores que presten servicios para dicha empresa.

Señalan también, que en esa condición, SUTISS ha suscrito Convenciones Colectivas que rigen las relaciones de trabajo para esa empresa, especialmente la depositada el 20 de Octubre de 2004, sin que en ningún momento se haya cuestionado la legitimidad de su representación y que a tal efecto, es “parte” de dichas Convenciones Colectivas. A tales fines citan parte del contenido de la Cláusula Nº 1 del mencionado Convenio Colectivo.

Alega el accionante, que en tal carácter de “parte” son representantes de la mayoría de los trabajadores que prestan servicios para la empresa SIDOR y que por ello, puede obligar a la empresa a que discuta y celebre una Convención Colectiva y que de hecho, en el decir del accionante, ha discutido y celebrado, aduciendo que en la misma, se ha contemplado en la cláusula Nº 1, la definición de la expresión Sindicato como sinónimo de SUTISS y se le atribuye el carácter de parte, constituyéndose en “Administrador de la Convención Colectiva” o sindicato que administra la Convención Colectiva.

Indican que de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, a SUTISS se le atribuye la responsabilidad del cumplimiento de la Convención Colectiva. Asimismo, aduce la demandante que en el referido artículo no se hace diferencia de los trabajadores afiliados, sino que se utiliza la expresión “trabajadores” significando que son todos los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva.

Menciona el accionante, a manera de conclusión, que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa SIDOR, que ha discutido y celebrado Convenciones Colectivas de Trabajo con SIDOR y es “PARTE” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual, en su decir, es también administrador de dicha Convención y que por mandato legal, el responsable de su cumplimiento frente a todos los trabajadores de dicha empresa y también frente al patrono.

Por último indica que la demanda incoada versa sobre el ejercicio de la responsabilidad de SUTISS, respecto al cabal cumplimiento por parte de SIDOR, de la Cláusula 8, referida a la participación de las utilidades.

Pues bien, visto el escrito de demanda presentado por SUTISS, y habiendo hecho el análisis anterior, este Tribunal necesariamente debe pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente solicitud, lo cual hace, previa las consideraciones siguientes:

Percibe este Sustanciador que la parte accionante, pretende asumir la defensa, tanto de los trabajadores afiliados al Sindicato, como los no afiliados, pero que en definitiva, son beneficiarios de los derechos contenidos en la Contratación Colectiva que rige las relaciones entre los Trabajadores y la empresa SIDOR., en especial, el derecho a la participación en los beneficios líquidos generados por la empresa.

Sin embargo, es forzoso para este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, analizar la legitimidad con la que actúa el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), para reclamar los conceptos y beneficios, que a través de la presente acción solicita.

En este sentido, fue constatado por este Tribunal, que el accionante SUTISS, fundamenta su representación en el hecho de ser el Sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa SIDOR, en el hecho de que ha discutido y celebrado Convenciones Colectivas con la referida empresa, en el hecho de ser “parte” de la Convención Colectiva de Trabajo y en el hecho de que es también, administrador de dicha la Convención Colectiva y el responsable de su cumplimiento frente a todos los trabajadores de dicha empresa y también frente al patrono.

En razón de lo anterior, es criterio de este Juzgador, el cual es acorde y conteste con el que ha sido pronunciado de forma reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, que a los fines de asumir la legitima defensa de los trabajadores ante los Órganos Jurisdiccionales, en cualquier ámbito, es necesario que se cumplan los presupuestos de ley necesarios para la representación, siendo el más preponderante, el que cada uno de los trabajadores confiera instrumento poder que faculte suficientemente al Sindicato, que en sede judicial, ejercerá su representación.

En el presente caso el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), ejerce la representación de un numero no determinado de trabajadores, pretendiendo derechos que son de carácter personalísimos y sin observar este Juzgador en los autos que conforman el presente expediente, instrumento poder que faculte al señalado Sindicato a ejercer la representación de los derechos que a través de la presente demanda se pretenden, tal y como lo señala el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableciendo lo siguiente:

“…Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

(Omissis)…

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide...” (Negrillas del Tribunal).-

De igual forma, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes julio del año 2005, la Sala de Casación Social, en el caso FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), reiteró el criterio antes expuesto, de la siguiente forma:

“…Así se tiene, que la mencionada Federación, reclama una sentencia de condena a favor de terceras personas, a saber, los supuestos jubilados que se enumeran en el libelo de demanda, lo cual hace presumir que asume en nombre propio un derecho ajeno, pues los titulares de la relación o estado jurídico invocado se configurarían en el universo de jubilados, para lo cual, es decir, asumir legítimamente la representación de sus agremiados, han debido agotarse las reglas de la representación en juicio.

Lógicamente, constituyendo la jubilación un derecho personalísimo, la exigencia de su concreción pecuniaria (la pensión), recae exclusivamente en quien se arroga titular de dicha condición jurídica y no puede un tercero hacer valer como propio, tal derecho.

La postura esgrimida fue asumida por la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, previendo:

…Omisiss…

De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…” (Negrillas y resaltados de Tribunal).-

De los fragmentos antes citado, los cuales indican cual es el reiterado criterio emitido por la Sala de Casación Social al respecto, se evidencia que en el caso de autos se describe una situación similar, pues SUTISS se atribuye la representación de un numero indeterminados de trabajadores en la defensa de derechos personalísimos, sin discriminar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, para lo cual, y siguiendo el criterio antes señalado, que como ya se dijo anteriormente es compartido por este Juzgador, se requiere instrumento poder de cada uno de los trabajadores que faculte al Sindicato a representarlos. Entonces, al no evidenciar este Tribunal que dicha representación ha sido debidamente otorgada, contraviniendo lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, que el hecho de que la indeterminación de los conceptos demandados atenta de forma evidente contra el derecho a la defensa de la parte demandada, forzosamente debe inadmitir la presente demanda. Así se declara.

En cuanto a esta situación, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” se ha pronunciado y establecido lo siguiente:

“…Un requisito legal para la representación, según este artículo 47 en comento, es el poder autentico, pues solo el apoderado (aunque no sea abogado pero este asistido de abogado) puede actuar en juicio por la parte accionante o demandada. De lo cual se deduce que si los agremiados no confieren poder el sindicato no puede asumir la representación de sus intereses individuales. Consideramos que el literal a) de dicho articulo 408, según el cual los sindicatos de trabajadores tienen la atribución de <> No les legitima para asumir las defensas de los intereses individuales de los trabajadores, aunque representen a todos los de una empresa o a todos sus agremiados, pues en todo caso estarían haciendo valer los derechos devinientes de cada una de las relaciones de trabajo singulares consideradas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De tal manera que, por las razones y criterios jurídicos antes expuestos, considera este Juzgador que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), carece de la representación necesaria para el ejercicio de los derechos que a través de la presente acción pretende, por cuanto no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, instrumento poder que acredite la representación necesaria para ejercerla; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no satisfacer los extremos de ley para la representación. Y así se decide.-


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por no constar en autos, poder suficiente que acredite la representación, por parte del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), de los trabajadores titulares del derecho que se pretende.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal y en aras de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), este Juzgado ordena la notificación de la accionante a través de sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. JOSE MIGUEL RIVERO
LA SECRETARIA,


Abg. MARYORI GARCIA RODRIGUEZ