REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de julio del 2008.
197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007- 001365
ASUNTO: FP11-R -2008-000222


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: WILLIAMS ALFREDO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.948.628.
APODERADO DE LA ACTORA: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, RHONA ESPERANZA RAMOS, JORGE MENDOZA, KAROLAYM JOSEFIN DÍAZ, YELINIX RONDON, BERKIS BOLÍVAR, ZULAY BUITRON y MÓNICA MANCUSI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.482, 91.896, 108.371, 113.184, 106.926, 107.127, 95.252, 101.425 y 79.958 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A, “S.P.E.C.C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 70, Tomo 42-A-Pro, folios 491 al 498 de fecha 15 de mayo de 1996, cuya última modificación fue por ante el citado Registro en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 27 A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CAMINO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 151.970.-
MOTIVO: APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 27 de junio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de julio de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana KATIUSKA ARNAUDO, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 12 de junio de 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran el ciudadano WILLIAMS ALFREDO AVILA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. “S.P.E.C.C.A.”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de julio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Se motiva en que producto de esta causa la empresa no asistió a la audiencia preliminar ellos apelaron, en la cual se declaro con lugar y se repuso la causa, posteriormente le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Sustanciación, nosotros consideramos que el Juez A quo al momento de avocarse debió haberse reservado tres día a los efectos de que las partes ejerciera el recurso de recusación a que hubiera lugar y eso no ocurrió, fijando los diez días para que se celebrara la audiencia preliminar.”

Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicita a esta Alzada, revocar la sentencia recurrida.

Igualmente se le otorgó la palabra a la parte demandada, quien expuso:

“El acto administrativo como tal debe cumplir cierto y determinado pasos, en esta causa se a llevado todo el procedimiento lícitamente, el Juez Octavo fijó la fecha para la audiencia preliminar, la misma se dio en la fecha fijada, de tal manera que no existe motivos de hechos ni derecho para que se reponga la causa a una nueva audiencia, además existe un hecho notorio en el expediente en la cual la misma parte actora es quien se da por notificada voluntariamente para que se celebre la audiencia preliminar, es por lo que debió haber solicitado la recusación o pedir la inhibición de ese juez y no lo hizo, es por lo que solicita se declara sin lugar el recurso de apelación.”

De acuerdo a lo anterior, es por lo que de seguidas se procede a revisar las actas que conforman la presente causa.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 11 de octubre de 2007, en la cual el representante del trabajador alega que en fecha 01 de junio de 2005, su representada el ciudadano WILLIAMS AVILA comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., “S.P.E.C.C.A.” desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, siendo su fecha de egreso 12 de octubre de 2006, debido a lo cual demanda la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.703.852,82)

En fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.

Cursa igualmente al folio veintinueve (29) del expediente, consignación de notificación de fecha 05 de diciembre de 2007, practicada por el ciudadano JOSÉ CARPIO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en fecha 04 de diciembre de 2007, en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana BRIGIH OSPINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.371.281, quien se desempeña como jefe de personal de la empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MIRNA CALZADILLA, en su condición de Secretaria del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

Corren inserto al folio noventa (90), acta de fecha 10 de enero de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 04, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 a.m. de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual, una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

Igualmente corre inserta a los folios del 91 al 92, presente expediente, acta de audiencia preliminar, en la cual la Juez ad quo estableció que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando en ese mismo acto la confesión ficta.

Al folio ciento catorce (114), cursa diligencia suscrita por el representante legal de la demandada, mediante la cual procede a apelar de la sentencia, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral.

Igualmente corre inserta a los folios del 127 al 133 del presente expediente, decisión de fecha 12 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz.

Posteriormente en fecha 18 de abril de 2008, fue distribuido el presente expediente correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante la cual ordena la notificación a las partes intervinientes en el proceso, a los efectos que comparezca a las 09:00 horas de la mañana del décimo hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, previa certificación de secretaría.

Igualmente corre inserta al folio 150 del presente expediente, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual la Juez ad quo, estableció que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando en ese mismo acto el Desistimiento del Procedimiento, dicha acta se cita a continuación:

“En el día de hoy jueves doce (12) de Junio del 2.008, siendo las nueve de la mañana(9:00am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° FP11-L-2007-001365, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se deja constancia expresa de la inasistencia del demandante, ni por si ni por medio de apoderado, asistiendo por la demandada su apoderado Judicial, JUAN JOSÉ CAMINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.970.
En este estado el tribunal deja constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil con vuelto y tres anexos, en igual Nº de folios, los cuales se ordenan agregar a autos en este acto.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.”.-

Al folio ciento treinta y siete (157) cursa diligencia suscrita por el representante legal de la actora, mediante la cual procede a apelar de la sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan al proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él mismo, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Fundamenta la recurrente su apelación en el hecho de que el Juez Ad quo, violentó el debido proceso por no haberle concedido los tres (03) días establecidos a los efectos de que las partes ejerzan los recursos a que hubieran lugar, lo que trajo como consecuencia –a su decir- su inasistencia al acto y por ende la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del mismo.

Una vez examinado lo anterior, cabe destacar que la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en el cual decidió:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).


En el caso de marras, observa esta Alzada que la parte recurrente adujo una violación al debido proceso por no habérsele otorgado los tres (03) días a los efectos de la continuación de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, riela a los folios 127 al 133, decisión de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante la cual se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral ordena la notificación a las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comparezcan a las 09:00 horas de la mañana del décimo hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, previa certificación por secretaría a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, cuya consignación de notificación fue practicada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el ciudadano JOSÉ CARPIO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral y en la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación el día 04 de diciembre de 2007, en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana BRIGIH OSPINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.371.281, quien se desempeña como Jefe de Personal de la empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MIRNA CALZADILLA, en su condición de Secretaria del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Riela al folio 150 del presente expediente, diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la ciudadana KATIUSKA ARNAUDO en su condición de coapoderada, se da por notificada, así mismo consta en el expediente que en fecha 12 de junio de 2008, el mencionado juzgado deja constancia previo anuncio de la misma, de la comparecencia del abogado JUAN JOSÉ CAMINO, apoderado judicial de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., “S.P.E.C.C.A.”
Ahora bien, el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1403 del 01/11/2005).

En ese estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que observa esta alzada que de los autos que rielan en el expediente, la parte demandada fue notificada a través de cartel de notificación de la continuación de la audiencia preliminar, así como la parte actora quien de manera voluntaria se da por notificada en fecha 27 de mayo de 2008. Una vez notificadas ambas partes, tienen éstas entre sus facultades recusar si lo consideraban necesario, al Juez a quo, lo cual no ocurrió. En este sentido y atendiendo al principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral, las partes se encontraban a derecho, en concordancia con lo establecido en el Artículo 6 ejusdem. En consecuencia, esta Superioridad estima que el Juez A-quo, lejos de menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa, actuó tutelando y protegiendo los mismos, al fijar la audiencia preliminar, de forma ajustada a derecho y respetando para ello los lapsos previstos en la ley, motivo por el cual la denuncia formulada por el recurrente no prospera en derecho, desestimándose y por tanto declarándose SIN LUGAR, la apelación interpuesta y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ARNAUDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAMS ALFREDO AVILA, en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano WILLIAMS ALFREDO AVILA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (S.P.C.C.A).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA, la referida decisión, por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) día del mes de julio de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA


ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.


MGC/25-07-2008.