REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
197° y 148°
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000210
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DAVID GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.932.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAMON DARIO SOSA, JAIRO MARTINEZ y JULIO VALE MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 62.722, 62.972 y 124.274, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el Nº 11, folios 101 al 107, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del referido año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, YOAN CEDEÑO, VANESSA TAYSSOUN y YOHANNITT VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.544, 108.483, 125.608, 109.654 y 113.980, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
PUNTO ÚNICO
En fecha 25 de julio de 2008 el abogado RAMON DARIO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 62.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicita una aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2008, a fin de que esta Alzada se pronuncie sobre los intereses de mora ocurridos por el retardo en el pago de las prestaciones, por cuanto dicho concepto no se observa en el dispositivo. En tal sentido visto que dicha solicitud ha sido presentada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a lo peticionado en los términos siguientes:
Por cuanto de la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado Superior efectivamente se constata la omisión en la cual se incurrió respecto al concepto por intereses moratorios el cual fue debidamente reclamado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en virtud que dicho concepto tampoco fue considerado en la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008 por el Juzgado a quo y no fue objeto o punto de apelación por parte de la recurrente al momento de fundamentar el ejercicio del recurso que nos ocupa, más sin embargo como quiera que tales argumentaciones no justifican la omisión en la que incurrió este Tribunal debido a que los intereses moratorios según el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público y proceden en los casos en los cuales el salario y las prestaciones sociales no son pagados oportunamente, en tal sentido y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo a fin de salvar la omisión antes referida considera procedente la solicitud de los intereses moratorios oportunamente formulada y en consecuencia establece que los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 02/11/2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo, para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Igualmente considera necesario esta Alzada dejar sentado que con la presente aclaratoria no pretende revocar ni reformar en modo alguno el pronunciamiento emitido en fecha 23 de julio de 2008, ya que dicha situación atentaría contra el principio de la doble instancia que consagra la irrevocabilidad de las sentencias, adicionalmente al hecho de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, y a que el antes referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, sin embargo resulta igualmente necesario aclarar que el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez solamente para que en determinados casos, a solicitud de parte, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia y debido a que la solicitud hecha se corresponde con lo señalado respecto a salvar omisiones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en 23 de julio de 2008, solicitada por el abogado RAMON DARIO SOSA, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano DAVID GARCIA, contra la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA). ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m..
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
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