REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 17 de Julio de 2008.

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000799.

Parte Recurrente: ROBERT BISMAR TIMAURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.882.092.

Parte demandada: MERCADISA C.A.

Abogado Asistente de la parte Recurrente: JAVIER RODRÍGUEZ MARCHAN, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.324.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.

I

En fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado el día 10 de Julio de 2008, en los siguientes términos: “…Solicito al Tribunal aclare o corrija el error involuntario que se observa en la fecha plasmada en el particular SEGUNDO del dispositivo, pues se indicó “11/06/2007” cuando lo correcto es “19/06/2008”.

II
Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide, que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 10 de Julio de 2008, y la solicitud en referencia es de fecha 14 del mismo mes y año, es decir, al primer (1°) día de despacho siguiente a su publicación, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, debe señalarse que revisadas las actas procesales, se constató que efectivamente en el particular Segundo del Dispositivo se lee: “Se ordena al Juzgado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 11-06-2007”, cuando lo correcto es: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 19 de junio de 2008 (19/06/2008). Y así se establece.

Por otra parte, este Juzgado procede de oficio a corregir el error material involuntario en el cual se incurrió en el Particular Primero de la referida decisión, ya que se estableció que el recurso había sido interpuesto contra el auto de fecha 01-07-2008, lo cual guarda relación con la corrección solicitada por el recurrente, dado que se trata del mismo auto, en la misma fecha, por tanto lo correcto es lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 19/06/2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se establece.

En atención a lo anterior, habiéndose procedido a enmendar el error material involuntario en el cual se incurrió y visto que el mismo no implica una modificación de la decisión, se declara procedente la solicitud de aclaratoria. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 10 DE JULIO DE 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 17 de julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario













KP02-R-2008-799
Amsv/JFE