REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 14 de julio de 2008.
Año 198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000677.

Parte Demandante: JULIO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.607.908.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: ROSBELD ÁLVAREZ ESCOBAR, Profesional del Derecho, Procurador Especial de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463.

Parte Demandada: ADRIANA COUPUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.175.087.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DANNY PAÚL ORTÍZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Danny Paúl Ortíz, contra la decisión de fecha 26/05/2008, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/06/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 02/07/2008, fijándose para el día 09/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que la presente causa se encontraba paralizada, ya que el día 06 de febrero de 2008 la Secretaría del Juzgado A quo certificó la notificación del tercero llamado al proceso y desde allí comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia preliminar, sin embargo, un nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa el día 13 de mayo de 2008, es decir, tres (03) meses después de la última actuación del Tribunal y dicho abocamiento no fue notificado, aún y cuando la estadía a derecho de las partes se había roto, por tal razón, al no encontrarse en conocimiento de la reanudación del asunto, la demandada se vio imposibilitada de comparecer a la referida Audiencia, sin embargo, con antelación había efectuado propuestas al actor a los fines de llegar a un acuerdo.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirma que es cierto que la parte demandada aún y cuando no había tenido lugar la Audiencia Preliminar, efectuó varios ofrecimientos a los fines de llegar a un acuerdo; sin embargo, el demandante ya no tiene interés en el mismo y prefiere que sean los Jueces quienes resuelvan la controversia, por lo menos en este momento.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene que:

La demanda fue interpuesta en fecha 01/03/2007 y el día 12 de julio de 2007 la Secretaría del Juzgado A quo certificó la notificación de la parte demandada, quien solicitó la intervención de un tercero, es por ello que se ordenó la notificación del mismo y no es sino hasta el 06 de febrero de 2008 que es certificada dicha notificación. Posteriormente, el día 13 de mayo de 2008, un nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa, otorgando tres (03) días para que las partes procedieran a recusarlo si así lo consideraren, sin ordenar la notificación de su abocamiento y una vez vencido el lapso otorgado para la recusación procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la demandada ni el tercero.

Así las cosas, este Juzgado trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, la Sala se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

la Sala se ha pronunciado en decisión Nº 432/2004, en los términos siguientes:

“Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa”.


De conformidad con los criterios antes transcritos y tomando en consideración que entre la certificación de la notificación del tercero y el abocamiento del Juez no medió acto procesal alguno de las partes ni del Juzgado por un lapso de tres (03) meses, es criterio de quien juzga que la incomparecencia de la parte demandada se encuentra justificada, por lo cual resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26/05/2008 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Eliana Costero.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 14 de Julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Eliana Costero.
Secretaria











KP02-R-2008-677
Amsv/JFE