REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 14 de julio de 2008.
Año 198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000598.

Parte Demandante: YASMIN CHIRLY DÍAZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.628.802.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: EVA SOFÍA LEAL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.974.

Parte Demandada: FARMACIA ATAPAIMA S.R.L, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre de 1989, bajo el N° 28, Tomo 5-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: TURIANO GONZÁLEZ y ALFREDO DEFENDINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.692 y 95.569 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales. Reposición.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/05/2008.

En fecha 21/05/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 20/06/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 01/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la Parte Recurrente manifestó que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar obedeció a que la persona que presuntamente recibió la notificación no forma parte de los empleados de la empresa, por lo tanto no era la persona encargada de recibirla.

Por otra parte, manifiesta que la consignación carece de firma de la Secretaria del Tribunal y además de ello, al folio 23 se expresa que a la 1:24 p.m. el Alguacil se trasladó a la empresa a practicar la notificación, sin embargo, carece de fecha de consignación.

Finalmente, señala que mal pudo practicarse la notificación a la hora señalada, ya que el horario es de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:30 p.m. a 8:00 p.m.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

De conformidad con lo anterior y tomando en consideración los alegatos de la parte recurrente, se procedió a efectuar una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y se practicó inspección judicial en la sede de la demandada, en la cual no se pudo constatar que exista relación alguna entre el ciudadano que recibió y suscribió el cartel de notificación y la accionada, razón por la cual se entiende que la misma no se materializó de manera efectiva.

Así las cosas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a los intervinientes en la presente causa y quedando plenamente demostrada la causa de la incomparecencia de la demandada, siendo justificada en criterio de este juzgador, resulta procedente la reposición de la causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/05/2008 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Eliana Costero.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 14 de julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Eliana Costero.
Secretaria











KP02-R-20908-598
Amsv/JFE