REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000540

PARTE ACTORA: CARLOS ESPINOZA y BONILIN BONILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros: E.- 81.318.824 y 8.096.743, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELL´ACQUA C.A.y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA BONILIN BONILLA: PEDRO CALLES, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA CARLOS ESPINOZA: MARÍA LAURA MORÁN, Abogada Procuradora del Trabajo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.945.

APODERADA DE CODEMANDADA DELL´ACQUA C.A.: ALMARITT COLEMENAREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.456.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada DELL´ACQUA C.A. contra la decisión de fecha 30 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose por auto de fecha 20 de junio de 2008 la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09 de julio de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte codemandada recurrente DELL´ACQUA C.A. que recurre de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en virtud de que los Tribunales no tienen jurisdicción para conocer de la presente acción, dado que en su decir la jurisdicción la posee el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Trabajo, pues indica que los actores pretenden la creación de nuevas normas.

Señaló igualmente que recurre en cuanto a la competencia declarada por la Instancia, ya que en su decir la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en su opinión a través de esta causa se pretende la creación de derechos colectivos y difusos.

Indicando así que en los anteriores motivos se fundamenta su recurrencia únicamente.

Por su parte la representación judicial de los actores indican que insisten en valer la sentencia de primera Instancia ya que los Tribunales si poseen jurisdicción, por cuanto son los Tribunales laborales los competentes para conocer de la presente acción.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como escuchados los alegatos de la parte recurrente, aprecia este Juzgado que el motivo de la recurrencia se fundamenta en que la parte codemandada DELL´ACQUA C.A., no está conforme con la jurisdicción y la competencia declarada por la Instancia para conocer de la presente demanda mediante decisión de fecha 30 de abril de 2008, decisión ésta que se produce en virtud de la solicitud efectuada por dicha representación judicial mediante escrito de fecha 15-04-2008.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han dejado asentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento era susceptible de ser atacado mediante apelación, y además de ello, el superior tiene la facultad de revisar los actos dictados por la primera instancia sobre la admisión de los recursos. En el presente caso, se ejerce recurso de apelación contra una decisión que entre otros puntos declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente acción, así como declaró la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la demanda incoada, siendo éstos los únicos motivos de alegatos para la recurrencia efectuados ante esta Alzada.

De este modo, se observa que la parte codemandada DELL´ACQUA C.A. recurre de dicha decisión a través del recurso de apelación, objetando como se indicó únicamente la jurisdicción y la competencia declarada, sin efectuar algún otro señalamiento como motivo de desacuerdo con la decisión

En tal sentido, debe indicar este Juzgado que conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constituye la apelación el recurso idóneo como medio impugnativo de la decisión dictada, pues han debido ejercerse los medios que dispone el Código de Procedimiento Civil para tal fin, como lo es la regulación de la jurisdicción o la regulación de la competencia, no constituyendo la apelación el recurso pertinente, pues su procedimiento, tramitación y consecuencia son distintos respecto a una regulación que pudo ser solicitada, por lo que no utilizando la recurrente el procedimiento previsto para enervar la decisión dictada por la Instancia, a través de una decisión del ente respectivo y sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, queda por tanto firme la decisión recurrida y en consecuencia se declara improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte codemandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2008

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de julio del año de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Eliana Costero
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. Eliana Costero
Secretaria




KP02-R-2008- 540
JFE/ldm