REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000307.

Recurrente: RECURSOS OUTSOURCING C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 485-A Qto, de fecha 01 de diciembre de 2000.

Apoderado Judicial del Recurrente: GUSTAVO GARCÍA PARRA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Recursos Outsourcing contra el Auto de fecha 11/03/2008 dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/04/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 01/07/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 08/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifiesta que impugnó la experticia complementaria del fallo en tiempo oportuno, alegando que la misma excedía los límites de la sentencia y señalando que era contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por excesiva, y que el Juez A quo en vez de pronunciarse al respecto sobre la tempestividad o no de su actuación, le solicitó que aclarara su actuación, situación fuera de la legalidad, pues ninguna norma procesal le impone esa carga, lo cual se tradujo en la primera violación del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, en aras de la continuidad del proceso procedió a dar cumplimiento a lo requerido.

Por otra parte, alega que luego de una larga espera, el Juzgado A quo se pronunció sobre la impugnación, desechándola en base a que el experto se ajustó a los parámetros establecidos en cuanto a la indexación y los intereses moratorios, obviando el resto de las fallas denunciadas, entre las que se encuentran que el factor producto de la operación matemática efectuada para determinar el salario integral está errado, que incrementa un (01) día de utilidad por año, siendo que la sentencia estableció el mínimo legal, calcula el salario integral adicionando la alícuota por vacaciones, el cual no fue ordenado en la sentencia, los salarios caídos correspondientes al mes de febrero de 2004 deben ser calculados en razón de veintinueve (29) días y no de treinta (30), por ser un año bisiesto, y calcula la indexación y los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda y no como lo dispone el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando también la pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Ahora bien, en primer lugar corresponde a quien juzga determinar si el reclamo se materializó o no en tiempo oportuno y en tal sentido, estima pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al lapso para efectuar el reclamo, en fecha 14 de Junio de 2002, expresó:

No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.

Ahora bien, el informe de la experticia complementaria del fallo, fue presentado por la experto y agregado a los Autos en fecha 22 de enero de 2008 y la impugnación fue efectuada el 24 de enero del mismo año, es decir, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la presentación de la experticia complementaria del fallo, por lo tanto la impugnación fue presentada en tiempo oportuno. Y así se decide.

Así las cosas, quien juzga procede a verificar si la experticia impugnada adolece de irregularidades y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a los intereses moratorios y la referencia realizada por el recurrente sobre la irregular aplicación del artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, se observa que al ejercer Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia la cual estableció los parámetros del mismo, ninguna de las partes manifestó su desacuerdo al respecto, por lo que mal podría este Juzgado por vía de impugnación de experticia modificar una sentencia que se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, en este sentido la experticia se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la decisión del Juez de Juicio. Y así se decide.

Por otra parte se advierte, tal como lo expuso el recurrente, que el experto adicionó un (01) día por año al efectuar el cálculo de las utilidades, siendo que la sentencia condenaba al pago del mínimo legal.

De igual manera, se aprecia que el salario integral fue calculado con alícuotas distintas a las ordenadas por el Juzgado A quo, ya que este ordenó que se incluyera la alícuota correspondiente a bono vacacional y utilidades y el experto lo calculó en base a la alícuota de vacaciones bono vacacional y utilidades.

Así mismo, se constató que el producto de la operación aritmética efectuada para determinar las vacaciones, utilidades e incidencias no concuerda con el resultado real.

Finalmente, los salarios caídos correspondientes al mes de febrero de 2004 no se estimaron en base a veintinueve (29) días por ser año bisiesto sino en base a treinta (30) días.

Por todo lo anterior, en criterio de este Juzgador, la experticia adolece de irregularidades. Y así se decide.

Visto lo anterior, esta Alzada ordena al Juzgado de Sustanciación designar dos (02) nuevos expertos a los fines de hacerse asesorar y que posteriormente realice la estimación definitiva haciendo las correcciones pertinentes en la experticia futura en base a las indicaciones expuestas en esta decisión y una vez llegado a este punto en caso de que las partes recurran de la misma proceda a admitir la apelación libremente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil Organización Consultores, contra el Auto de fecha 11/03/2008 dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Eliana Costero.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 14 de Julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Eliana Costero.
Secretaria


















KP02-R-2008-307
Amsv/JFE