REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000649.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.660.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, y CANDY MOLINA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1986 bajo Nro. 54, Tomo 39-A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, LIGIA GARAVITO, JESUS MOLINARES, ALFREDO D APOLLO, ANTONIO LOSSIO, MAIRANA MELENDEZ, ANDREINA VALERA, LUISA AGUILAR, SAILE ALVAREZ y ADRIANA PANTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.555, 80.533, 64.440, 64.884,90.368, 99.335, 126.115,119.317, 119.604 y 118.330 respectivamente.
Motivo: Aclaratoria.
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Vista la solicitud formulada por la abogada Carmen Luisa Durán inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 56.815 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual peticiona que este Tribunal Superior aclare la sentencia proferida en fecha 18 de Julio de 2008, en cuanto a que se pronuncie sobre la procedencia del cobro de los interess de mora demandados sobre las cantidades reclamadas, pasa este Tribunal a exponer las siguientes consideraciones.

En principio es necesario hacer referencia a la oportunidad procesal dentro de la cual las partes tienen la posibilidad de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de sentencias, a los efectos de establecer la tempestividad de la presente solicitud. Al respecto es menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo del 2000 al respecto, que dispuso:
(…) “La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”. (Subrayado del Tribunal)


Tal como se desprende de la lectura del citado fragmento el lapso establecido jurisprudencialmente para la solicitud de aclaratoria coincide con el lapso legal correspondiente al recurso de apelación de sentencias, es decir, de cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, en consecuencia, es menester proceder a hacer un cómputo de los días transcurridos tras la publicación de la sentencia definitiva dictada en este asunto.

En ese orden de ideas, se observa que la decisión definitiva fue proferida en fecha 18 de Julio del 2008 y la solicitud de aclaratoria fue presentada por la representación de la parte actora en fecha 21 de Julio del 2008, es decir fue interpuesta al siguiente día de despacho siguiente a la publicación del fallo, razón por la cual la aclaratoria fue solicitada dentro del lapso correspondiente.

Ahora bien, habiendo sido resuelta la tempestividad del recurso intentado corresponde a este sentenciador atender a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a todo lo anterior, sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, este Juzgado Superior observa que en la sentencia cuya aclaratoria se pide, no se efectuó ningún pronunciamiento con respecto a la procedencia de los intereses de mora, por cuanto tal aspecto no formó parte de los recursos presentados, con lo cual, si bien es cierto este Tribunal asumió el conocimiento del fondo del asunto, ese no fue un punto controvertido quedando en consecuencia definitivamente firme la condenatoria efectuada por la instancia al respecto, es decir, que la los intereses moratorios deberán cuantificarse desde la terminación de la relación de trabajo hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo, pudiendo restarse los lapsos de suspensión o paralización de la causa.

Así las cosas, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en el presente caso y en consecuencia, se aclara el punto referido a que la corrección monetaria para la cual, tal como fue expresado ut supra debe ajustarse a lo condenado por el juzgado de instancia. Así se determina.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 21 de Julio de 2008 por la abogada CARMEN LUISA DURAN, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho.-
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
El Secretario

En igual fecha y siendo las 3:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario