REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2008.
198 º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-678.

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: GERSON ALBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.989.950.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JIMMY J. INOJOSA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.577.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANONIMA ., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1993 donde quedó anotada bajo el Nro.44 Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HECTOR ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ y CAROLIN GAMEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 20.848 y71.178 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano GERSON ALBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.989.950 , contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANONIMA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1993 donde quedó anotada bajo el Nro.44 Tomo 47-A.

En fecha 04 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia sobre la presente causa declarando con lugar la inconformidad formulada por la parte actora y procedentes las indemnizaciones y los salarios caídos En contra de la mencionada decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 05 de Junio del 2008 En consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto a los efectos de su distribución entre los juzgados superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Julio de 2008 siendo que tal como se evidencia a los autos de la presente causa, la parte accionada recurrente no se presentó razón por lo cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Junio de 2008 por el apoderado judicial de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Junio del 2008.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Eliana Costero