-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000583.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ERWIN ARTURO GUERRERO MADURO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.541.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, INGIRIO GONZALEZ PORRAS Y CESAR MALDONADO RODRIGUEZ, ANA GRACIELA PARRA, BLANCA GUARUCANO, CARMEN JULIA RODRIGUEZ, INGIRGIO PORRAS, JUAN GONZALEZ y LUDYS ALVAREZ inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 61.758, 3.298, 16.546 ,92.204, 102.183, 92.231, 3.298, 92.206 y 92.205 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, domiciliada en Caracas originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de Agosto de 1946, bajo el Nro. 798, Tomo 4-A, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta en asiento de registros en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Enero de 1982, bajo el Nro. 46, Tomo 3-A; 05 de Febrero de 1988 bajo el Nro. 62, tomo 27-A-Pro, 1 de abril de 1998 bajo el Nro. 17 Tomo 67-A-Pro; 21 de Diciembre de 2001 bajo el Nro. 69 Tomo 242-A-Pro y 12 de Febrero de 2003 bajo el Nro.3 Tomo11-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO y ARTURO MELENDEZ ARISPE abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro. 3.994, 54.260, 80.218, 44.883 y 53.487 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 03 de Febrero del 2004 por el ciudadano ERWIN ARTURO GUERRERO MADURO en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE todos ya identificados.

En fechas 24 de Octubre y 18 de Diciembre del 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia y aclaratoria casando de oficio la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara y declarando Parcialmente con Lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al accionante los conceptos descritos en su parte motiva, siendo recibido posteriormente el asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

Seguidamente, se procedió a designar y juramentar al perito JOSE GREGORIO LOPEZ a los efectos de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, quien consignó informe pericial en fecha 19 de Septiembre del 2007, siendo el mismo impugnado por la parte accionada el día 27 de Septiembre y en atención a ello se inicia el reclamo y se procedió a designar dos peritos más, los ciudadanos Lucia Spadavecchia y Pedro Izarza quienes presentaron los resultados de su estudio pericial en fecha 22 de Abril el 2008.

Tal informe fue igualmente objeto de observaciones por la parte accionada y posterior a ello se publica el fallo en fecha 13 de Mayo del 2008 declarando la “validez del informe pericial” y estimando definitivamente el monto a cancelar en la cantidad de Ochocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Nueve con cuarenta y tres céntimos (Bsf.866.679,43), contra tal decisión ejerció recurso de apelación tanto la representación judicial de la parte demandada como la de la actora, oyéndose por el juzgado a quo únicamente el recurso de la parte demandada, en ambos efectos y se ordenó en consecuencia la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado una subversión en el proceso, siendo que no se tramitó el reclamo efectuado de conformidad con las disposiciones legales.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente estableció como basamento de su recurso que se verifica un vicio de indeterminación objetiva en la sentencia dictada por el juzgado a quo, toda vez que no estableció hasta que fecha debían efectuarse los cálculos de los conceptos condenados, por cuanto los mismos fueron estimados hasta el día 31 de Septiembre del 2007, siendo lo correcto hasta el último día de la presentación de la experticia, pues los intereses, a su decir, deben correr hasta la oportunidad en que se verifique el pago, ello de conformidad con la Constitución vigente y la jurisprudencia imperante emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la accionada recurrente adujo en su exposición que su inconformidad viene dada porque la sentencia recurrida avala una experticia complementaria que no respetó los parámetros establecidos por la decisión dictada por la Sala de Casación Social. Al respecto establece que a los efectos de la determinación del salario, tal y como lo había dispuesto el citado fallo, se consignaron todas las facturas de las que disponía la empresa, sin embargo, los expertos opinaron que no se encontraban completas y en razón a ello, se observa que no se tomaron en cuenta en lo absoluto para elaborar el informe pericial, obteniendo a su decir, montos exagerados que no se ajustan a la realidad.

Asimismo estableció que aunado a que no fueron tomadas en cuenta las facturas presentadas, tampoco es cierto que los cálculos se basen en los salarios invocados por el trabajador en el escrito libelar y en todo caso sólo se tomó el ultimo de los devengados para efectuar la totalidad de los cálculos efectuados.


En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de las posiciones de las partes, quien juzga considera menester, de entrada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la experticia complementaria del fallo, en cuyo texto se dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


Así las cosas, se evidencia de autos que el thema decidendum en el presente asunto reside en la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en referencia al reclamo presentado por la parte accionada con respecto a la experticia complementaria del fallo, siendo que la juez procedió a designar a dos peritos mas de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio para la fijación definitiva de los montos a ser condenados.

Asimismo, se observa que la juez de la recurrida ciertamente designó y juramentó a los expertos y posteriormente fue agregado a los autos el informe pericial emitido por éstos últimos, el cual a, su vez, fue objeto de observaciones e impugnación por la parte accionada y la juez regente dictó un auto en el cual establece que en atención a tal impugnación, procederá a dictar decisión dentro de los cinco días siguientes (folio 2203), publicando el fallo escrito en fecha 13 de Mayo del 2008 en el cual, establece que :“declara la validez del informe pericial por considerar que esta ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo y se declara la estimación de la experticia en el monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bsf. 866.679,43)”.

En atención a ello, de la revisión de lo anterior, quien juzga concluye que en el trámite del referido procedimiento se verifica una subversión en el proceso y una evidente violación al debido proceso, por cuanto se transgrede no sólo lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil sino también lo dispuesto por reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social en referencia al procedimiento de reclamo de la experticia complementaria del fallo, entre los que cabe citar decisión Nro. 311 de fecha 28 de Mayo del año 2002, en la cual se establecen, entre otras consideraciones las siguientes:

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.(subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia citada se evidencia que una vez efectuado el reclamo a la experticia complementaria del fallo, el Tribunal puede asesorarse con dos expertos a los efectos de dictaminar la estimación definitiva del monto a ser cancelado, y una vez que sea recibido el informe pericial se encuentra en la obligación de emitir un pronunciamiento definiendo el monto a ser cancelado y como quiera que dicho dictamen se trata de una sentencia, debe explanarse de forma motivada explicando detalladamente las razones por las cuales es procedente o no el reclamo realizado por cualquiera de las partes contra la experticia complementaria presentada.

Así las cosas, partiendo de la base de la disposición legal que regula el procedimiento de reclamo y la jurisprudencia patria imperante, ambas ut supra señaladas, se observa que necesariamente el juez debe decidir acerca de la experticia complementaria del fallo y fijar de forma motivada su criterio al respecto estableciendo definitivamente el monto a cancelar; lo cual en el caso de marras debía efectuarse respecto de la experticia primigenia presentada en fecha 19 de Septiembre del 2007.

Sin embargo, en el presente asunto la juez una vez presentado el informe pericial emanado de los dos peritos designados, establece que vista la impugnación en contra del mismo efectuada por la parte demandada procederá a sentenciar- siendo ello errado, por cuanto independientemente de la impugnación era su obligación sentenciar, conforme al procedimiento explicado- y aunado a ello en su decisión, se pronuncia declarando “la validez del informe pericial” sin establecer claramente a cual se encuentra haciendo referencia, evidenciándose del monto que ratifica, que su pronunciamiento se refiere al segundo informe pericial presentado, omitiendo completamente la experticia complementaria que fue reclamada en su oportunidad y sobre la cual debía precisamente versar su fallo.

En consecuencia de lo anterior , estando este Tribunal en la obligación de asumir el conocimiento y revisión de la experticia complementaria y el informe pericial constantes en autos, debe advertir quien juzga que la experticia presentada en fecha 19 de Septiembre del 2007 por el experto José Gregorio López, se encuentra evidentemente errada en razón a que se basó en la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo del 2006 por el Tribunal Superior Segundo de esta Coordinación Laboral que riela a los folios 1960 al 1974 del expediente y como quiera que dicho fallo fue casado de oficio por decisión y aclaratoria de fechas 24 de Octubre y 18 de Diciembre del año 2006 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obviamente sus resultados están errados.

Por su parte, de la revisión del informe pericial presentado por los expertos contables Lucía Spadavecchia y Pedro Izarza, se observa del texto del mismo que procedieron a la revisión del primer informe concluyendo que el mismo no cumple con los parámetros y hacen referencia igualmente de manera errónea a la Sentencia de Juzgado Superior Segundo de esta Coordinación Laboral, sin embargo de seguidas si se refieren a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal y en función de ello, enumeran las observaciones efectuadas por la parte demandada en su reclamo.

Seguidamente, explican el procedimiento seguido para obtener los cálculos presentados, haciendo especial referencia a la obtención del salario, en cuyo tópico establecen los citados expertos, que aun cuando la sentencia dictada por la Sala de Casación Social ordenó para ello la revisión de las facturas correspondientes al tiempo de servicios, ello no pudo ser efectuado en su informe por cuanto si bien es cierto constaban en autos las mismas, no se encontraban completos los meses y los años y no figuraban en éstas el precio de venta al público, razón por la cual, deciden aplicar analógicamente el artículo 82 de la ley adjetiva y en atención a ello tomar como base de cálculos los salarios establecidos en el escrito libelar.

En referencia a estas consideraciones efectuadas por los expertos mencionados, considera quien sentencia que se encuentran erradas y alejadas de las competencias que los mismos detentaban, por cuanto debían acogerse al texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y su aclaratoria, no pudiendo en consecuencia, aplicar disposiciones procesales en modo alguno con lo cual la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye un error y una extralimitación en las funciones que deben llevar a cabo dichos auxiliares de justicia.

En relación a ello, se observa que si era el caso que no contaban con la facturación completa, debió efectuarse un promedio o prorrateo mensual o anual a los efectos de encontrar valores medios y en base a ello elaborar el cálculo y en cuanto a la inexistencia del precio de venta al publico (PVP), la carga de presentarlo correspondía a la demandada a los efectos del descuento que ordena la Sala, con lo cual, si dicha información no consta en las facturas se debe efectuar el cálculo sin descontar cantidad alguna, acatando en todo caso, lo dispuesto en el fallo referido.

Sobre la base de lo ya expuesto concluye este juzgador que el reclamo efectuado en relación a la experticia complementaria del fallo es procedente en tanto que el segundo informe pericial también se encuentra errado y alejado de lo dispuesto en la sentencia y posterior aclaratoria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que rielan a los folios 2000 al 2005 y 2025 al 2029 del presente asunto, respectivamente. Así se establece.

En atención a todas las consideraciones explanadas y en garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es forzoso REPONER la causa al estado que el juzgado de instancia ordene una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a lo decidido por la sentencia y aclaratoria dictadas en fechas 24 de Octubre y 18 de Diciembre del año 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en base dicha experticia, dicte sentencia el tribunal a quo fijando definitivamente el monto a cancelar por la parte demandada al actor. Así se decide.

Aparte de lo ya expuesto debe este juzgador dejar constancia que se evidencia de la revisión de las actas que componen el presente asunto que la juez de instancia al momento de escuchar los recursos de apelación presentados por las partes con respecto a la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2008, escuchó únicamente el recurso interpuesto por la parte demandada, haciendo caso omiso del recurso presentado por el actor, lo cual ordinariamente acarrearía una reposición al estado que el juzgado escuchara la apelación pendiente, más sin embargo, ello en el caso de marras, dada la violación al debido proceso que fue constatada , constituiría una reposición inútil, razón por la cual, este juzgado no considera necesario pronunciarse al respecto. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REPONER la causa al estado de que el juzgado de instancia ordene una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a lo decidido por la sentencia y aclaratoria dictadas en fechas 24 de Octubre y 18 de Diciembre del año 2006 en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en base a dicha experticia dicte sentencia fijando definitivamente el monto a cancelar por la parte demandada al actor

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria,
Abog. Eliana Costero E.-
En igual fecha y siendo las 12:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero E.