REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 25 de junio de 2008, el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra los ciudadanos ASCENETH MAZUERA DE BAEZ, LOPEZ MAZUERA MARITZA y ALDANA RAMON ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Este juzgador habiendo asumido las funciones como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Juicio, según oficio 541-2008, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en razón de la suspensión de la Juez titular de este despacho, y revisada como fue la presente causa, se pudo evidenciar que en fecha 23 de abril de 2008, se había dado inicio al debate oral y público en la presente causa por la Juez Carmen Deisy Castro Infante, admitiendo los hechos la acusada ciudadana LOPEZ MAZUERA MARITZA en fecha 30 de abril de 2008, en razón de haber sido tramitada la causa por el procedimiento abreviado y fijándose como fecha de continuación el día 12 de mayo de 2008 con respecto a los dos restantes co-acusados ciudadanos ASCENETH MAZUERA DE BAEZ y ALDANA RAMON ALBERTO.

En razón de la suspensión de la Abg. Carmen Deisy Castro Infante, se pierde la continuidad en la presente causa en aras del principio de inmediación del proceso establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso, en consecuencia este juzgador observando la admisión de hechos hecha por una de las co-acusadas y el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008 por la defensora de la ciudadana Maritza López Mazuera ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual pide sea publicada la decisión ya que a la misma le operan derechos y garantías a beneficios procesales en el Tribunal en Función de Penas y Medidas, publica la decisión en fecha 17 de junio de 2008, motivando en base a los elementos de prueba presentados en el debate oral y público y que concluyo (sic) con la sentencia condenatoria, tal como corre inserta a los folios dos mil quinientos noventa y dos (2592) al dos mil seiscientos tres (2603), ambos inclusive, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento en la referida causa, lo que constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa.

(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra ASCENETH MAZUERA DE BAEZ, LOPEZ MAZUERA MARITZA y ALDANA RAMON ALBERTO, en virtud que conoció de la causa cuando publicó en fecha 17 de junio de 2008, el íntegro de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, debido a la admisión de los hechos realizada por la ciudadana MARITZA LOPEZ MAZUERA; siendo el caso que el juicio debe reiniciarse nuevamente en relación a los dos co-acusados ASCENTEH MAZUERA DE BAEZ y ALDANA RAMON ALBERTO, el cual tuvo su inicio en fecha 23 de abril de 2008, en razón que la Jueza Carmen Deisy Castro Infante, fue suspendida de su cargo y que por tanto, mal puede seguir conociendo de las actuaciones, cuando publicó el íntegro de la decisión, relacionada con la admisión de los hechos de la ciudadana MARITZA LOPEZ MAZUERA

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 17 de junio de 2008 el inhibido publicó el texto íntegro de la decisión por la admisión de los hechos de la ciudadana LOPEZ MAZUEA MARITZA, admitiendo totalmente la acusación presentada por la representación fiscal y condenando a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra ASCENETH MAZUERA DE BAEZ, LOPEZ MAZUERA MARITZA y ALDANA RAMON ALBERTO. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida a los ciudadanos ASCENETH MAZUERA DE BAEZ, LOPEZ MAZUERA MARITZA y ALDANA RAMON ALBERTO.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente



Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3543-08/EJPH/Neyda.-