REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 16 de junio de 2008, el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra los ciudadanos GUERRERO EDWIN EDUARDO y LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
En el presente caso por cuanto el día de hoy 16 de junio de 2008, impuse a los ciudadanos antes mencionados del decaimiento de la medida de privación de libertad otorgándose una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, vista la solicitud hecha por los abogados defensores Belkis Peña y José Nicolás Rodríguez, pude observar que el ciudadano GUERRERO EDWIN EDUARDO, reside en el sector donde reside este juzgador, conociendo su grupo familiar, tanto es así que al ingresar a la Sala de Juicio me saludo de forma efusiva frente a las partes. Aunado al hecho que en fecha 09-10-206, fui víctima de un hurto en mi residencia, interponiendo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el N° H-291517, donde lo señale (sic) como sospechoso de dicho acto delictivo, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Observa esta Corte de Apelaciones, que el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, aduce en el acta de inhibición, dos motivos por los cuales decide inhibirse del conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos GUERRERO EDWIN EDUARDO y LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO, el primero de ellos por percatarse que GUERRERO EDWIN EDUARDO, habita el mismo sector donde se encuentra su residencia, conociendo a su grupo familiar, aunado al hecho que antes de ingresar a la Sala de Juicio lo saludó en forma efusiva frente a las partes; y, el segundo motivo de la inhibición, por cuanto en la denuncia que interpusiera en fecha 09-10-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de hurto en su residencia, lo señaló como sospechoso.

Ahora bien, examinado como ha sido lo señalado por el Juez inhibido, considera esta Sala, que en relación a que el ciudadano GUERRERO EDWIN EDUARDO, habita el mismo sector donde se encuentra su residencia, conociendo a su familia, siendo el caso que el mencionado ciudadano lo saludó efusivamente frente a las partes, antes de ingresar a la Sala de Juicio, no es motivo para plantear una inhibición, pues en ningún momento el inhibido señala en el informe que tiene amistad manifiesta con el acusado y su familia, por lo que en este sentido debe desestimarse tal argumentación.

Por otra parte, el segundo motivo de la inhibición, está referido al hecho que en la denuncia que interpusiera el abogado José Mauricio Muñoz Montilva en fecha 09-10-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del hurto en su residencia, señaló a GUERRERO EDWIN EDUARDO como sospechoso, inhibiéndose conforme al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que a criterio de la Sala, se subsume en el numeral 8 del referido artículo, el cual establece:

“8. Cualquiera ora causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

Ahora bien, considera esta Corte que la última circunstancia alegada por el Juez inhibido puede afectar la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y no podría administrar justicia con rectitud, por cuanto el hecho del inhibido haber señalado a GUERRERO EDWIN EDUARDO como sospechoso en la denuncia que interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está prejuiciado ante ese ciudadano; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos GUERRERO EDWIN EDUARDO y LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente





Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente





Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3531-08/EJPH/Neyda.-