REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR





TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 08 de Julio de 2008

198º Y 149º

CAUSA N°- CJPM-TM5ES-004-08

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Revisada y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al penado, Cabo Segundo (ARBV) FRAILOY DURAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.896.233, Plaza para el momento de los hechos, del Batallón del Infantería de Marina, “MARISCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE”, quien fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley a que se contrae el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya Ejecución se realizo por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2008, en el cual se estableció que al prenombrado penado le fue decretada Medida Privativa de Libertad el DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2007 y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica habiendo cumplido hasta hoy, 08 de Julio de 2008, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISION; faltándole por cumplir en definitivo la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, la cual culminará el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2010, por lo que el identificado penado opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del Beneficio al cual opta el penado, Cabo Segundo (ARBV) FRAILOY DURAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.896.233, observa lo siguiente:

Que el Informe Psicosocial que fue realizado por los integrantes del equipo técnico adscrito a la Coordinación Regional de la Región Oriental, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad, Cabo Segundo (ARBV) FRAILOY DURAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.896.233, resultó FAVORABLE para el otorgamiento de beneficio respectivo, considerando que la evaluación arrojó los siguientes indicadores:

- Buena capacidad de autocrítica ente el hecho delictivo.
- Habilidad para acatar normas.
- Disposición al cambio conductual.
- Disposición al trabajo.
- Contención del grupo familiar.

De la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 17 de Junio de 2008, se desprende que el penado no registra antecedentes penales, distintos a los que dieron origen al presente caso.

La pena Impuesta no excede de cinco (05) años, ni se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no obstante haber sido condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, Ejusdem.

No consta que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Partiendo de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado Cabo Segundo (ARBV) FRAILOY DURAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.896.233, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:

Habida cuenta que el identificado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, es concluyente que aún le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION; por lo tanto, se fija como Régimen de Prueba el plazo correspondiente al resto de la pena impuesta, que comenzara a computarse una vez que haya sido notificado de la presente Decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1- Presentarse ante este Tribunal Militar los días veinte (20) de cada mes entre las 08:00 y 16:30, o siguiente en caso de ser un día no hábil.
2- La Prohibición de salir del país mientras dure el beneficio.
3- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos de dudosa reputación o zonas de tolerancia, y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas.
4- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos.
5- Efectuar estudios en un Centro Educativo, de acuerdo a sus posibilidades debiendo presentar periódicamente constancia de estudio ante este Tribunal. Igualmente se advierte al referido sub-judice que el incumplimiento de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el Beneficio concedido.

D E C I S I O N:

Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado Cabo Segundo (ARBV) FRAILOY DURAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.896.233, hasta el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), en la Causa que se le sigue por la comisión del delito de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 Y 513 ORDINAL 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se ACUERDA imponer al prenombrado penado las condiciones señaladas anteriormente.

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, notifíquese a las partes, háganse las participaciones correspondientes, solicítese el traslado del referido penado a fin de imponerlo del beneficio otorgado y en consecuencia firme el acta correspondiente; líbrese la Boleta de Excarcelación respectiva, una vez firmada el acta y remítase con oficio al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica. Manténgase la presente Causa en este Tribunal hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA