REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS
Maturín, 03 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-006-08
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:
Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos mil ocho (2008), en la Causa N° CJPM-TM16C-C-003-08, donde CONDENO, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO JOSE FARIAS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.098.603, domiciliado en el Sector denominado El Tigrillo, Casa S/N. San Juan de los Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre y JUAN VICENTE REYES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.114.387, domiciliado en el Sector denominado El Tigrillo, Casa S/N. San Juan de los Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito Militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con los artículos 391 ordinal 2º, y 170, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 procede a la ejecución de la referida Sentencia en los siguientes términos:
P R I M E R O:
A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que a los penados PEDRO JOSE FARIAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.098.603 y JUAN VICENTE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.114.387, les fue decretada Medida Privativa de Libertad mediante decisión de fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008), dictada por el referido Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, ingresando los mismos al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde permanecen recluidos; habiendo cumplido hasta la fecha de hoy 03 de Julio de 2008, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, faltándoles por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta, la cual culminará el día Veintinueve (29) de Enero de 2009. Igualmente se hace del conocimiento de los referidos Sub-júdices que a partir de la presente fecha, optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente y por cuanto se observa que los penados arriba nombrados, a partir de la presente fecha, optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar ordena oficiar lo conducente a objeto de otorgar dicho Beneficio a los prenombrados Sub-judices, si los mismos reúnen los requisitos pertinentes para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 479, ejusdem, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias ACUERDA que los arriba citados penados continúen recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, lugar donde actualmente cumplen la condena, hasta tanto se les otorgue el beneficio de ley respectivo.
S E G U N D O:
De igual forma se procede a ejecutar las Penas accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1º y 2º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1°) INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y 3º) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIOS, a tales efectos, se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral y al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C. División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia, remitiéndose copias certificadas.
Regístrese, expídanse y remítanse las copias certificadas de Ley, notifíquese a las partes del presente Auto de Ejecución y manténgase la Causa en los archivos de este Tribunal Militar hasta el cumplimiento total de la pena de los mencionados sub-judices. HAGASE COMO SE ORDENA.