IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El presente Juicio se inició en contra del Ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.807.825, venezolano, mayor de edad, y residenciado en Callejón el Toro, Edificio Guerra Mora, Apartamento N° 9, piso 2, entre avenidas Miranda y Páez, Maracay, Estado Aragua; actualmente, sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1o del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes actuantes en el Juicio Oral y Público, fueron: Como representante de la Vindicta Pública Militar y parte acusadora, el ciudadano Capitán (AVB) MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, Fiscal Militar de esta Jurisdicción, y el ciudadano Doctor HÉCTOR OROPEZA CASTILLO, en su carácter de defensor privado del acusado JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SI VIRA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Corresponde a este Tribunal Militar enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio Oral y Público celebrado en la presente Causa, ya que los hechos que dieron origen al mismo fueron fundamentados por el Representante del Ministerio Público en los siguientes términos: “En fecha 10 de noviembre del año 2003, el ciudadano Acusado JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, fue encontrado sustrayendo parte de una unidad central de Proceso (CPU) e igualmente un (01) Tensiómetro Manual de uso médico asistencial, cuyos bienes o efectos pertenecen al Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, y por ende perteneciendo a la Fuerza Armada Nacional le incautaron los bienes antes identificados procediéndose a entregar a la Comisión de la Policía de Aragua, al referido acusado, seguidamente el Capitán (EJ) Miguel Antonio Pérez, que se encontraba desempeñándose como jefe del Departamento de Seguridad del referido Hospital Militar, se comunica vía telefónica con el Fiscal Militar de guardia donde el Fiscal Militar ordenó se efectuaran todas las diligencias pertinentes y fuesen remitidas a esa Fiscalía Militar”. Posteriormente el día 11 de Noviembre de 2003, el representante de la vindicta pública militar en su condición de Fiscal de esta jurisdicción presentó al mencionado ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA ante el ciudadano Juez Militar Quinto de Control con sede en esta ciudad, solicitando que se califiquen los hechos como Flagrantes e igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la Detención Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1o del Código Orgánico de Justicia Militar; en dicha audiencia de Presentación el ciudadano Juez Militar decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano arriba identificado. Ante la acusación presentada por el Capitán (AVB) MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Militar por ante esta Jurisdicción, el Tribunal Militar Quinto de Control, pauto la realización de la correspondiente audiencia Preliminar, efectuada la misma el titular del despacho judicial admitió totalmente la acusación fiscal, y acuerda otorgar al encausado Medidas Cautelares sustitutivas, decidiendo ordenar la apertura a juicio del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ Sí VIRA, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1o del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo declaro la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidas en la acusación fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal Militar se llevó a afecto la audiencia oral y publica cuyos argumentos de hecho y de derecho son objeto del presente fallo.
ALEGATOS FORMULADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la Vindicta Pública fundamentó sus alegatos en los siguientes términos: "Concurro ante su autoridad con el fin de ratificar la acusación interpuesta por esta Fiscalía Militar de Maracay en contra del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ Sí VIRA, titular de la Cédula de Identidad numero V-l5.807.825, ya ampliamente identificado en los autos del expediente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570, Ordinal 1o del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo reproduzco las actas que se encuentran insertas en el expediente, esta Fiscalía le solicita el enjuiciamiento Oral y público del precitado acusado y le sea impuesta la pena respectiva. En fecha 10 de noviembre del año 2003, el ciudadano Acusado JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, fue encontrado sustrayendo parte de una unidad Central de Proceso (CPU) e igualmente un (01) Tensiómetro Manual de uso médico asistencial, cuyos bienes o efectos pertenecen al Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, y por ende perteneciendo a la Fuerza Armada Nacional le incautaron los bienes antes identificados procediéndose a entregar a la Comisión de la Policía de Aragua, al referido acusado, seguidamente el Capitán (EJ) Miguel Antonio Pérez, que se encontraba Desempeñándose como jefe del Departamento de Seguridad del referido Hospital Militar, se comunica vía telefónica con el Fiscal Militar de guardia donde el Fiscal Militar ordenó se efectuaran todas las diligencias pertinentes y fuesen remitidas a esa Fiscalía Militar, y en fecha 18 de noviembre del año 2003, se acordó acumular las causas números FM3-034-2003 y FM3-037-2003, las cuales guardan relación entre sí y por lo tanto existe una conexidad procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y así salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, ya que durante la entrevista del ciudadano Gabriel Ricardo Herrera, se logró evidenciar los cinco (5) medicamentos identificados de la siguiente manera: Kayexalate (marca de sulfanato polietileno sidico Usp), polvo 100%, dos (2) envases contentivos en presentación de cartón identificado como tanavic (levofloxacino) 5OOmgs, dos (2) envases contentivos de presentación de cartón identificados como metronidazol inyectable de 100 m, 0,5g, diecisiete (17) tubos de ensayo transparente con tapa de goma color azul identificados como vacutanier de 0.129-3.8%, seis (6) tubos de ensayo transparente con tapa de goma color violeta identificado como vacutanier k3 EDTA 5ml, 17 ampolletas (agujas para colectar muestras sanguíneas) marca jelco y una clear cat. Lográndose establecer que eran del Hospital Elbano Paredes Vivas. Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta Fiscalía Militar ratifica el enjuiciamiento del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, y ofreció estas pruebas pues para que sean evacuados en esta Audiencia Oral y Pública. Es todo ciudadanos Magistrados”.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEFENSA.
La Defensa del acusado en la presente Causa argumentó: “En primer lugar quisiera solicitar a este Tribunal la el Articulo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente dentro del Código Orgánico de Justicia Militar 121, 128, igualmente se califica como sustracción un delito que la defensa califica como un Hurto pienso que en este caso el Tribunal Competente es un Tribunal de la Justicia Ordinaria, en base al Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al el ciudadano Fiscal dice que él fue aprehendido con unos objetos, pero en las actas dice que él fue aprehendido con un destornillador, no consta en las actas que fue aprehendido con objetos, la apertura de esta averiguación la solicitó el ciudadano Fiscal para dos (2) personas para mi defendido y para el ciudadano Oswaldo José Landaeta, de ninguna manera en las actas de la acusación se establece las características, Oswaldo Landaeta y por mi defendido, precede de igual modo el ciudadano Fiscal a hacer una acumulación, era el modo operando se hace una acumulación no existe en esas actas en un allanamiento que se hace manifiesta una persona que mi defendido había llevado unos disco duros, y esa persona manifiesta que fue llevado para empeñarlo, y esa persona identifica a las dos personas una como catire y otro como robusto en su oportunidad alegué, es decir, que con la aplicación del Artículo 570 ordinal 1o considero que no es lo ajustado a derecho, el Articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reitero mi solicitud estoy convencido de que las mismas tienen por otra parte que el supuesto delito se cometió en el año 2003, la pena está por debajo de tres (3) años y mi defendido tenía menos de 21 años de acuerdo con lo establecido en el Articulo 74 del Código Penal, habiendo transcurrido 4 años y 5 meses solicito el sobreseimiento de la causa muchas gracias”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO.
Por su parte el ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.807.825, se acogió al precepto Constitucional que le exime de declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el Debate Oral y Público según las Reglas de la Sana Critica, la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, y analizadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los Artículos 13, 16, 18, 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, declara que quedó totalmente desvirtuada la Acusación Fiscal en contra del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.807.825,ya que efectivamente los fundamentos de las imputaciones realizadas originalmente por la representación Fiscal en contra del mencionado acusado, no fueron lo suficientemente consistentes, ni evidenciaron plenamente la Autoría del mismo en la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, delito por el cual el representante del Ministerio Público fundamentó originalmente su acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A través de las pruebas admitidas y evacuadas en el Debate Oral y Público estos Juzgadores y en las que no hubo contradictorio por ausencia de Testigos y Expertos quienes no fueron traídos por las partes al juicio, consideran quienes aquí juzgan que quedaron desvirtuados los hechos narrados en la Acusación Fiscal, analizando cada uno de los medios probatorios presentados por las partes de la siguiente manera: Con la incorporación para su lectura de las Pruebas Documentales:
1) Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar, Nro. 016976, de fecha 10 de Noviembre del año 2003, emanada del ciudadano General de División (EJ) Comandante de la IV División Blindada y Guarnición de Maracay, Estado Aragua.
Considera, este Tribunal Militar que la Orden de Apertura no constituye un medio de prueba que demuestre culpabilidad y ulterior responsabilidad del acusado de autos, sino que se trata
Únicamente de un requisito de forma, para iniciar la investigación Penal Militar, en consecuencia este Tribunal Militar, no la valora.
2) Acta Procesal de fecha 10 de Noviembre del año 2003, levantada por el Departamento de Seguridad del Hospital Militar "Cnel. Elbano Paredes Vivas" de Maracay y suscrito por el Maestro Técnico de Tercera (AV) SOTO GENDRIZ, Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, adscrito al citado Centro Hospitalario.
A esta acta no se da valor probatorio, por cuanto los funcionarios actuantes no fueron promovidos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, por ninguna de las partes, en consecuencia, no cumple con los principios constitucionales y procesales de la Oralidad, Concentración e Inmediación, siendo este último fundamental para la elaboración a través del proceso penal para la elaboración neurlinguistica de los que aquí juzgan, y su decisión a dictaminar.
3) Informe presentado por el Soldado (AV) JOSÉ ANTONIO SUVA CABRERA, C.I. V-17.448.156, al Jefe del Departamento de Seguridad del Hospital Militar "Cnel. Elbano Pare des Vivas", de Maracay. Este informe no tiene valor probatorio, por cuanto el funcionario no fue promovido de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ninguna de las partes, para ratificar el mismo, en consecuencia, no cumple y en consecuencia y violenta flagrantemente los principios constitucionales y procesales de la Oralidad, Concentración e Inmediación, siendo este último fundamental, para la elaboración a través del proceso penal de elaboración neurlinguistica de los que aquí juzgan.
4) Escrito de Presentación ante el Juez Militar Segundo de Maracay del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, C.I. V-15.807.825, solicitando ante el mismo la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes citado, de fecha 11 de Noviembre del año 2003.
Este escrito conforma el cúmulo de actuaciones procesales, sujeta al control Constitucional de la audiencia de presentación, mas no constituye elemento probatorio alguno de la culpabilidad del encausado de autos, por tal motivo, este Tribunal Militar no le otorga valor probatorio y no se desecha por cuanto la misma fue admitida por el tribunal de control.
5) Acta Policial N° RIM-02-] 15-2003 de fecha 10 de Noviembre del año 2003, suscrita por la Región de Inteligencia Militar Nro. 02 de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar. Esta acta no se valora, por cuanto los funcionarios actuantes no fueron promovidos de conformidad con las disposiciones Código Orgánico Procesal Penal, por ninguna de las partes, en consecuencia, no cumple con los principios constitucionales y procesales de la Oralidad, Concentración e Inmediación, siendo este último fundamental para la elaboración a través del proceso penal de elaboración neurlinguistica de los que aquí juzgan.
6) Acta Policial N° RIM-02-116-2003 de fecha 10 de Noviembre del año 2003, suscrita por la Región de Inteligencia Militar Nro. 02 de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar. Esta acta no se valora, por cuanto los funcionarios actuantes no fueron llamados a ratificar y su validez en el proceso contradictorio, y no fueron promovidos de conformidad con las disposiciones Código Orgánico Procesal Penal, por ninguna de las partes, para la Audiencia Oral y Publica en consecuencia, no cumple con los principios constitucionales y procesales de la Oralidad, Concentración e Inmediación, siendo este último fundamental para la elaboración a través del proceso penal de elaboración neurlinguistica de los que aquí juzgan.
7) Acta de Entrega de Objeto de fecha 11 de Noviembre del año 2003, suscrita por el Sub-Comisario Jefe de la Comisaria de San Jacinto. Por cuanto los funcionarios actuantes no fueron promovidos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, por ninguna de las partes, para la Audiencia Oral y Publica en consecuencia, no cumple con los principios constitucionales y procesales de la Oralidad, Concentración e Inmediación, siendo este último fundamental para la elaboración a través del proceso penal de elaboración neurlinguistica de los que aquí juzgan. Es por ello que este Tribunal Colegiado no le da valor probatorio.
8) Oficio N° 32576 de fecha 23 de Diciembre del año 2003, emanado del ciudadano Coronel (AV) HÉCTOR A. DÍAZ H. Director del Hospital Militar "Cnel. Elbano Paredes Vivas", de Maracay, mediante el cual remite Copia Autenticada de asignación de una (1) Unidad Central de Proceso (CPU), marca OMEGA, Modelo 1000AT, N/P: 321110009A01, de color crema (Beige) y de un (1) Tensiómetro Manual, asignado al Consultorio de Neurocirugía.
Este oficio constituye una actuación propia de la investigación, pero su incorporación al juicio para su lectura, viola y menoscaba los principios Constitucionales del debido proceso amén de que por sí mismo no constituye elemento probatorio alguno de la culpabilidad del encausado de autos, por tal motivo, este Tribunal Militar no la valora.
9) Informe emanado de la Sección de Bienes Nacionales Muebles del Hospital Militar "CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS", en donde se establece y se describe que dos (2) CPU parte interna, pertenecientes a los equipos de computación se encontraban ubicados en el mesón de citas de Historias Médicas, en la planta baja (Área de Consultas) del Hospital Militar "Cnel. Elbano Paredes Vivas" de Maracay, los cuales se encontraban en buenas condiciones de operatividad. Este informe constituye una actuación propia de la investigación, pero su incorporación al juicio como para su lectura, viola y menoscaba los principios Constitucionales del debido proceso igualmente contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal amén de que por sí mismo no constituye elemento probatorio alguno de la culpabilidad del encausado de autos, por tal motivo, este Tribunal Militar no la valora.
10) Inventario Interno suscrito por el ciudadano Coronel (AV) Director del Hospital Militar "CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS", de Maracay, donde describe un (1) Tensiómetro Baumanometer de Pared-64903, el cual está asignado al Consultorio de Neurología.
Este inventario interno constituye una actuación propia de la investigación, pero su incorporación al juicio como para su lectura, viola y menoscaba los principios Constitucionales del debido proceso igualmente contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal amén de que por sí mismo no constituye elemento probatorio alguno de la culpabilidad del encausado de autos, por tal motivo, este Tribunal Militar no la valora.
11) Acta de Entrega de Objeto de fecha 11 de Noviembre del año 2003, suscrita por el Sub-Comisario Jefe de la Comisaria de San Jacinto. Esta acta de entrega no constituye elemento probatorio de culpabilidad alguna, amén de ser una actuación de mero trámite dentro de una investigación pero que no aporta elementos de convicción alguna para el fin del proceso, por tal motivo este Tribunal no la valora.
12) Acta de Audiencia de fecha 11 de Noviembre del año 2003, mediante el cual el Juzgado Militar Segundo de Maracay, declara con lugar la presentación del imputado ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIV IRA, C.I. V-15.807.825 y decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado ciudadano.
Esta Acta de Audiencia constituye una actuación procesal, sujeta al control Constitucional por parte del Tribunal de Control, mas no constituye elemento probatorio alguno de la culpabilidad del encausado de autos, por tal motivo, este Tribunal Militar no la valora.
13) Auto de fecha 18 de Noviembre del año 2003, mediante el cual se acuerda acumular las causas Nros: FM3-034-2003 y FM3-037-2003, las cuales guardan relación entre si y por lo tanto existe una conexidad procesal. Este Auto de Acumulación de Causas, constituye una actuación procesal, sujeta al control Constitucional, mas no constituye elemento probatorio alguno de la culpabilidad del encausado de autos, por tal motivo, este Tribunal Militar no la valora.
14) Declaración Testifical de fecha 19 de Noviembre del año 2003, rendida por el MT/3RA. (AV) GENDRIZ ANTONIO SOTO, C.I. V-8.047.726, Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de salud del Hospital Militar "Cnel. Elbano Paredes Vivas" de Maracay.
La declaración Testifical, rendida ante la Fiscalía Militar, para ser leída como prueba documental viola y menoscaba flagrantemente, los principios de oralidad, concentración, contradictorio desvirtuando la naturaleza del proceso acusatorio, amén de violentar lo previsto en el numeral 1o del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este Tribunal no la valora. Destaca este órgano jurisdiccional que la admisión de esta prueba afecta el debido proceso por cuanto no hubo control ni legitimación, ni control por las partes en la deposición de este testigo.
15) Declaración Testifical de fecha 19 de Noviembre del año 2003, rendida por el Soldado (AV) JOSÉ ANTONIO SILVA, C.I. V-17.448.156, plaza del Hospital Militar "Cnel. Elbano Paredes Vivas" de Maracay. La declaración Testifical, rendida ante la Fiscalía Militar, para ser leída como prueba documental viola y menoscaba flagrantemente, los principios de oralidad, concentración, contradictorio desvirtuando la naturaleza del proceso acusatorio, amén de violentar lo previsto en el numeral 1o del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este Tribunal no la valora.
16) Declaración Testifical de fecha 19 de Noviembre del año 2003, rendida por el ciudadano Capitán (EJ) MIGUEL ANTONIO PÉREZ, C.I. V- 10.125.431, Jefe del Departamento de Seguridad del Hospital Militar "Cnel. Elbano Paredes Vivas" de Maracay.
La declaración Testifical, rendida ante la fiscalía militar, para ser leída como prueba documental viola y menoscaba flagrantemente, los principios de oralidad, concentración, contradictorio desvirtuando la naturaleza del proceso acusatorio, amén de violentar lo previsto en el numeral 1o del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este Tribunal no la valora.
17) Oficio N° 374-03 de fecha 21 de Noviembre del año 2003, emanado del Sub-Comisario Jefe de la Comisaria de San Jacinto, mediante el cual remite a esta Fiscalía Militar, copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias de fechas 10 y 11 de Noviembre del año 2003, relacionado al ingreso por Flagrancia del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ Si VIRA, C.I. V-
15.807.825, Este Oficio constituye una actuación propia de la investigación, pero su incorporación al juicio para su lectura, viola y menoscaba los principios Constitucionales del debido proceso igualmente contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal amén de que por sí mismo no constituye elemento probatorio alguno de la culpabilidad del encausado de autos, por tal motivo, este Tribunal Militar no la valora,
18) Oficio N° 390-03 de fecha 24 de Noviembre del año 2003, emanado del Sub-comisario Jefe de la Comisaria de San Jacinto, mediante el cual remite a la Fiscalía Militar Tercera, copias certificadas del Libro de Novedades Diarias, Acta de Procedimiento y Boletas de Arresto y Libertad, relacionadas con la retención del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, C.I. V-15.807.825. Este Oficio constituye una actuación propia de la investigación, pero su incorporación al juicio para su lectura, viola y menoscaba los principios Constitucionales del debido proceso igualmente contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal amén de que por sí mismo no constituye elemento probatorio alguno de la culpabilidad del encausado de autos, por tal motivo, este Tribunal Militar no la valora.
19) Copia Certificada de Acta de Procedimiento de fecha 10 de Noviembre del año 2003, levantada por el ciudadano Cabo Primero (PA) FRANCO FLORES.
La copia Certificada del Acta de Procedimiento no constituye elemento probatorio de culpabilidad alguna, amén de ser una actuación dentro de una investigación y cuyo funcionario actuante no fue traído a la audiencia oral y publica, por tal motivo este Tribunal no la valora.
20) Copia Certificada de Asientos de fecha 10 de Noviembre del año 2003 del Libro de Novedades de la Comisaria San Jacinto, Maracay. La copia Certificada del Acta de Procedimiento no constituye elemento probatorio de culpabilidad alguna, amén de ser una actuación dentro de una investigación y cuyo funcionario actuante no fue traído a la audiencia oral y publica, por tal motivo este Tribunal no la valora.
21) Copia Certificada del Libro de Novedades del Hospital Militar "CNEL ELBANO PAREDES VIVAS".
La copia Certificada del Libro de Novedades, por sí sola no representa elemento inculpatorio alguno, contra el acusado de autos, en virtud de que no contienen elementos que demuestre la culpabilidad, amén de constituir un elemento de investigación, por tal motivo este Tribunal no la valora.
22) Oficio N° 331 de fecha 01 de Diciembre del año 2003 donde se remite de la Región de Inteligencia Militar N° 2 a la Fiscalía Militar, Acta Policial N° RIM-02-118-2003 de fecha 26 de Noviembre del año 2003, Acta de Entrevista al ciudadano GABRIEL RICARDO HERRERA, C.I. 3.843.401, quien en la misma consigno un equipo de Otorrino de Pared y medicamentos varios.
La declaración Testifical, rendida ante la Región de Inteligencia Militar, para ser leída como prueba documental viola y menoscaba flagrantemente, los principios de oralidad, concentración, contradictorio desvirtuando la naturaleza del proceso acusatorio, amén de violentar lo previsto en el numeral 1o del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este Tribunal no la considera para su valoración.
23) Estudio Técnico y Experticia a un CPU realizado por el MT/3 (AV) RUBEN DARIO SOSA.
El Tribunal no toma para su valoración el resultado de la experticia practicada, por encontrar en esta la existencia de un divorcio total entre los objetos de la experticia y los objetos relacionados en los inventarios del Hospital Militar, Cnel “Elbano Paredes Vivas”, y que dio lugar a la presente investigación, en este sentido para llegar a la valoración de la experticia y Conjugarlo con la conducta del ciudadano plenamente identificado se violentaría el principio de valoración de prueba estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
24) Documentos de Asignación y Compra de Equipo ORL marca Welch Allyn Modelo 767, perteneciente al Hospital Militar de Maracay. Este Tribunal no la toma para su valoración por no encontrarla relacionada en forma circunstanciada, además de no ser traído el experto para el juicio oral y público, dando cumplimiento así quienes aquí valoran, a los principios procesales y constitucionales como son la oralidad, la inmediación y la contradicción, verbigracia cuando el derecho penal procesal, se fundamenta en las ciencias auxiliares, es decir en los aspectos técnicos desconocidos para el juez quien juzga, en este caso el conocimiento técnico de quien realizo tal experticia.
25) Denuncia N° 6-468246 de fecha 18JUL2003, interpuesta ante el CICPC por el ciudadano GENDRIZ ANTONIO SOTO. No la toma para su valoración por cuanto la ratificación de la misma resulta indispensable para su valoración y el mismo no fue promovido para el juicio oral y público.
26) Denuncia N° 6-483308 de fecha 09AG003, interpuesta ante el CICPC por parte del ciudadano ALFREDO ENRIQUE FERRER PESTAÑA.
No la toma para su valoración por cuanto la ratificación de la misma resulta indispensable para su valoración y el mismo no fue promovido para el juicio oral y público.
27) Denuncia N° 6-514107 de fecha 01 de Octubre del año 2.003, interpuesta ante el CICPC por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ.
No la toma para su valoración por cuanto la ratificación de la misma resulta indispensable para su valoración y el mismo no fue promovido para el juicio oral y público.
Este Tribunal Colegiado ve con mucha preocupación como el Ministerio Público Militar no promovió, en su oportunidad, las declaraciones que en Audiencia Oral y Pública pudieran haber rendido los testigos presenciales del hecho, asimismo no fue promovido el avaluó real de los bienes que Fueron objeto de la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Por otra parte las pruebas documentales que fueron promovidas para el Juicio Oral y Público, por parte de la Vindicta Pública Militar, que además fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, entre las cuales encontramos las actas policiales, orden de investigación, el propio escrito de presentación al Tribunal de Control, actas de declaración testifical, son documentos procesales que constituyen actos de investigación, ya que conforman el conjunto de diligencias que fueron practicadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo, pero no pueden ser consideradas pruebas documentales por cuanto no están establecidas taxativamente en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es puntual en señalar cuales son los únicos documentos que podrían ser incorporados al juicio para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras, todo ello, con el propósito de conservar la incolumidad de la oralidad en el juicio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que las pruebas documentales no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el Juez de Control no ha debido admitirlas, ya que parte de su labor durante la Audiencia Preliminar, es depurar el procedimiento cuidando que todas las pruebas que han sido promovidas por las partes para el Juicio Oral, hayan sido obtenidas conforme a derecho y que además sean legales, licitas, pertinentes y necesarias. En consecuencia este Consejo de Guerra de Maracay no les concede ningún valor probatorio. En este orden de ideas, valorando todo lo expresado anteriormente, estamos en presencia de lo que en Derecho Penal en materia probatoria se conoce como IN DUBIO PRO REO, que es un precepto de carácter procesal y constitucional que funciona en el área de valoración de la prueba (de incumbencia exclusiva de los Tribunales de Juicio), por el cual, en general, su observancia es obligatoria en la sentencia, cuando 110 se logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del Acusado. De ello se sigue que en caso de Incertidumbre este deberá ser Absuelto, aunado a la insuficiencia de prueba en el presente caso (In Dubio Pro Reo). Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido considera este órgano judicial que ante la inexistencia de elementos probatorios, que demuestre el indicio de la comisión de delito alguno por parte del Acusado en ninguna de las formas de participación establecidas en la Ley, y ante la obligación de este CONSEJO DE GUERRA DE MARACA Y, de encontrar la verdad de lo ocurrido, llega al convencimiento y a la certeza que con base en los argumentos presentados por las partes, que necesariamente la decisión en relación al expresado Acusado, debe ser una Sentencia Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los Fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos anteriormente, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NO CULPABILIDAD del Acusado JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, C.I. V-l5.807.825, plenamente identificado en autos, y por ende, la presente Sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber podido demostrar el Ministerio Público Militar la participación del precitado ciudadano en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1o del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose el cese inmediato del Régimen de Medidas Cautelares Sustitutiva a que se encontraba sometido el1acusado, en este sentido ofíciese al Tribunal Militar Quinto de Control con Sede en Maracay. Hágase como se ordena.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). EL JUEZ PRESIDENTE (FDO) SINENCIO MATA LOPEZ CORONEL (EJNB) HAY SELLO EN TINTA HÚMEDA DEL DESPACHO EL JUEZ PROFESIONAL (FDO) ENRIQUE PORTAL ELIAS CAPITÁN DE FRAGATA LA JUEZ PROFESIONAL (FDO) LAR IZA THEIS FERRER MAYOR (GNB) LA SECRETARIA (FDO) ROSMERY LEÓN TINEO TENIENTE (EJNB). Quien suscribe, Secretaria Judicial del Consejo de Guerra de Maracay, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en la Causa N° TJ-002-2004.
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