CAUSA N° CJPM-TM17C-041-08
Escuchadas las partes, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2008, para la realización de la Audiencia de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos: MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234 y JANSEM DANIEL CORNIELLES C.I N° 24.238.572, por considerar que se tipifica lo estipulado para con el imputado Ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234, lo tipificado en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y para el Ciudadano JANSEM DANIEL CORNIELES CI: Nº 20.238.572, lo estipulado en el ordinal 4º del mismo artículo que regula las situaciones por las cuales se deben conceder los Sobreseimientos. Tomando en cuenta que el Ministerio Publico Militar los investigaba por su presunta participación en la Sustracción del Fusil AK-103, serial Nº 061707401, del Fuerte Militar Cayaurima ubicado en la población de Ciudad Bolívar.

Este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control en funciones de Control, una vez analizado y estudiado la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

La presente Averiguación Penal Militar, se inició mediante Orden de Apertura Nº 00004433 de fecha 21 de mayo de 2.008, emanada por el ciudadano General de División (EJNB) Comandante de la 5ta. División de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Bolívar, actuando con fundamento a las facultades legales conferidas en el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la sustracción del Fusil AK-103, serial Nº 061707401, del Fuerte Militar Cayaurima ubicado en la población de Ciudad Bolívar.

Efectivamente en fecha 21 de mayo del 2008, entre las 00:45 a las 01:00 horas, el Ciudadano Soldado (EJNB) RAFAEL ALEXANDER MENDOZA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.838.856, acompañado de un menor de edad, que según la investigación era su primo, el cual fue puesto desde la aprehensión a orden de la fiscalía de menores, aprovechando la oscuridad de la noche, se infiltró en las instalaciones del Fuerte Cayaurima ubicado en Ciudad Bolívar, específicamente en la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicios “G/B JUAN MONTES”, donde interceptó de forma premeditada a los individuos DISTINGUIDO (EJNB) OSMER RAMON GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad Nro 17.745.021, quien cumplía funciones como Segundo Turno de Guardia de Parque y al CABO PRIMERO (EJNB) RUBEN DARIO MEDINA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro 17.658.589, quien cumplía funciones como Rondín de la Unidad, con un Escopetín, amenazando de muerte al DISTINGUIDO (EJNB) OSMER RAMON GARCIA MORA, le sustrajeron el Fusil AK-103, Serial Nro. 001707471, con el cual desempeñaba el servicio de Guardia de Parque, una vez realizado el hecho emprendieron la huída activándose todos los mecanismos de búsqueda para localizar el efecto sustraído y detener a los presuntos involucrados. Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 21 de mayo del 2008, una comisión de la Policía del Estado Bolívar apoyados por vigilantes adscritos al Hospital Ruiz y Páez, observaron a dos sujetos frente al Hospital, en las adyacencias del supermercado “KOMA”, quienes fueron interceptados por la actitud sospechosa, siendo identificados como: Soldado (EJNB) RAFAEL ALEXANDER MENDOZA CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro-17.838.856 y LUIS GREGORIO CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro-20.557.550, quienes al realizarle la requisa corporal le fueron incautados al primero de los identificados dentro de una talega verde que portaba, el Fusil AK-103, Serial Nro. 001707471, sustraído dos (2) horas antes de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicios “G/B JUAN MONTES”, y al segundo un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12mm, marca PAIMA, con un cartucho sin percutir, una vez aprehendidos e identificado el ciudadano RAFAEL ALEXANDER MENDOZA CORDOVA, como efectivo militar, se remitió al Comando de la Guarnición con el armamento Fusil AK-103, Serial Nro. 001707471 y ciudadano LUIS GREGORIO CORDOVA, por tener 15 años, fue puesto a orden de la Fiscal Ordinario de Guardia para ser procesado ante el Juez de Menores, al momento de su detención el Efectivo Militar detenido le indicó a la comisión de la Policía del Estado Bolívar y a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia adscritos a la Quinta División de Infantería de Selva, que los Ciudadanos Mario José González Velázquez C.I N° 16.759.234 y el Ciudadano Jansem Daniel Cornielles, C.I N° 24.238.572, fueron los autores materiales e intelectuales del hecho punible y quienes le ofrecieron la cancelación de un monto en dinero efectivo por trasladar el armamento sustraído hasta el Barrio David Morales Bello, esquina San Román de Ciudad Bolívar, por tal motivo, se trasladaron a las direcciones de estos dos (2) Ciudadanos quienes lo Aprehendieron, participándole al Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional.

En fecha 21 de mayo de 2008, el Comandante de la Guarnición Militar, ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar para que el Ministerio Público Militar, se avocara a investigar los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2008, donde se sustrajo el armamento Fusil AK-103, Serial Nro. 001707471.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Fiscal Cuadragésimo Primero con sede en Ciudad Bolívar, presentó mediante oficio Nro. 365-08, a los Ciudadanos Soldado (EJBN) Rafael Alexander Mendoza Córdova, C.I. V-17.838.856, Mario José González Velásquez, C.I. V-16.759.234 y Jansem Daniel Cornielles, C.I. V-24.283.572 y solicitó se decrete la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tener suficientes elementos de convicción para calificar la conducta antijurídica en delitos de naturaleza militar como SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ATAQUE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 570, Ordinal 1° y 501, Ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En igual fecha 22 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándosele en su contra la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2do y 3ero y 252 ordinal 2do todos del Código Adjetivo Penal Militar.

En fecha 06 de julio de 2008, la Representación Fiscal luego de investigar lo pertinente caso, presenta ante el Juez Militar 17º de Control, formal acusación en contra del Ciudadano: Soldado (EJBN) Rafael Alexander Mendoza Córdova, C.I. V-17.838.856, por la comisión de delitos de naturaleza penal militar, como son el SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ATAQUE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 570, Ordinal 1° y 502 Único Aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar e igualmente solicita el Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos Mario José González Velásquez, C.I. V-16.759.234 y Jansem Daniel Cornielles, C.I. V-24.283.572 de conformidad con lo establecido en los ordinales 1ero y 4to respectivamente del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de julio de 2008, el Juez Militar acordó celebrar Audiencia de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de Julio de 2008.

En fecha 23 de julio de 2008, se realiza la Audiencia de Sobreseimiento con la comparecencia de todas las partes y de los imputados, durante la misma el Ministerio Publico Militar ratificó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por considerar que se tipifica lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para con el imputado Ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234, y lo estipulado en el ordinal 4º del mismo artículo para el Ciudadano JANSEM DANIEL CORNIELES CI: Nº 20.238.572.

SEGUNDO

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud del Ministerio Publico y analizarlos con la causa respectiva, este Juzgador considera que efectivamente se concuerda la causal establecida en el ordinal 1ero. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal con los hechos investigados por la Vindicta Publica, a favor del imputado Ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234, quien fue denunciado en fecha 21 de mayo de 2008, en el Acta Policial inserta en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la causa, por el Soldado (EJNB) RAFAEL ALEXANDER MENDOZA CÓRDOVA, cédula de identidad Nº V-17.838.856, como la persona que se introdujo en el Fuerte Militar y Sustrajo el Fusil AK-103, serial Nº 061707401, luego de estar Privado de Libertad durante la Fase de Investigación la Representación Fiscal determinó que no existía ningún nexo causal que relacione al Efectivo Militar aprehendido con el Ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234, y la denuncia realizada originalmente por el Soldado al momento de su detención se debió con la finalidad de desvirtuar las investigaciones y su responsabilidad penal sobre la acción que originó del hecho punible.

Ahora bien, del contexto de las actuaciones del expediente en marras, es menester para este Juzgador, en la oportunidad de decidir, hacer algunas consideraciones, para llegar a la presente decisión.

El Ministerio Publico cuando presentó su acto conclusivo solicitó el sobreseimiento del Ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234 de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318, que textualmente señala. “El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. A criterio de este tribunal el ordinal primero de este artículo refiere dos situaciones, la primera es cuando el hecho por el cual se investiga no se realizó, es decir que no ocurrió y el segundo criterio es que la calificación penal no puede atribuírsele al imputado; en la presente causa al evaluar la actuación del Ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234, no pudiéndosele atribuir responsabilidad penal en los hechos investigados por el Ministerio Publico Militar.

En el presente caso, observa este Juzgador, que existen en autos, un cúmulo probatorio de carácter testimonial y documental que no relacionan alguna participación del Ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234, en los hechos.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, le confieren al Juez la potestad de dictar Sobreseimiento, cuando a su criterio concurren algunas de las causales contentivas en el artículo 318 ejusdem. Otorgándole de esta manera la ley el poder jurisdiccional al Juez de Control de acordar esta decisión que pone fin al proceso penal, como lo señala la Sentencia Nro. 127 del 08 de abril de 2003, “…el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada…”. Como lo es en este caso con respecto al imputado Ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234.

En base a lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la potestad del Juez de Control de acordar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considerando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado Ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234, este juzgador considera ajustado a derecho el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se pasa analizar la solicitud de Sobreseimiento a favor del Ciudadano JANSEM DANIEL CORNIELLES, C.I. V-24.283.572, a quien el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica: Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El Ministerio Publico realizó la experticia a los celulares pertenecientes al Ciudadano JANSEM DANIEL CORNIELLES, C.I. V-24.283.572, estableciéndose al comparar el registro de llamadas de estos celulares con el registro de llamadas del celular del efectivo militar Soldado (EJBN) Rafael Alexander Mendoza Córdova, C.I. V-17.838.856, que indudablemente estos Ciudadanos se comunicaron en horas nocturnas previas a la comisión del hecho punible, que origino la presente causa, pero esta afirmación no tiene valoración mientras que lo relacione efectivamente con la perpetración del hecho punible, lo cual durante el desarrollo de la investigación no se consiguió y así lo indica el Fiscal Militar en su escrito cuando expone: “…no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de este Ciudadano, cabe destacar que existe una conexión de este Ciudadano con el imputado Soldado (EJNB) Mendoza Córdova Rafael, C.I. 17.838.856, cabe decir, queda la presunción que estos dos (2) Ciudadanos pudiesen guardar relación directa, en planificación de la sustracción, en la negociación o compra del armamento sustraído, ya que se tienen una relación de llamadas antes y después del hecho, este imputado espero a la comisión en el sitio donde sería en canje y emprendió la huida al visualizar a la comisión policial, razones suficientes para establecer una presunción mas no para probar fehacientemente su participación, considerando este ente fiscal la correcta aplicación del citado ordinal 4º del artículo 318 de la ley adjetiva penal…”
Como se destaca, el Ministerio Publico al finalizar su investigación no recabo suficientes elementos de convicción y elementos probatorios para fundamentar la acusación en contra del imputado Jansem Daniel Cornielles, C.I. V-24.283.572 ya que verdaderamente se estableció con los registros telefónicos su conexión, pero no su participación como sujeto responsable de los delitos de naturaleza penal militar investigados. De igual manera ningún testimonio lo relaciona con la investigación, lo único es la información suministrada por el Soldado (EJBN) Rafael Alexander Mendoza Córdova, C.I. V-17.838.856, al momento de su detención, pero luego ante el Tribunal Militar declaro diciendo que la motivación que tuvo para inculpar a este Ciudadano (Ciudadano JANSEM DANIEL CORNIELLES, C.I. V-24.283.572), se debió para desvirtuar las investigaciones y su responsabilidad penal sobre la acción que originó del hecho punible.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, le confieren al Juez la potestad de dictar Sobreseimiento, cuando a su criterio concurren algunas de las causales contentivas en el artículo 318 ejusdem. Otorgándole la ley, de esta manera el poder jurisdiccional al Juez de Control de acordar esta decisión que pone fin al proceso penal, como lo señala la Sentencia Nro. 127 del 08 de abril de 2003, “…el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada…”. Como lo es en este caso con respecto al imputado Ciudadano JANSEM DANIEL CORNIELLES, C.I. V-24.283.572.

En base a lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la potestad del Juez de Control de acordar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considerando que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Ciudadano JANSEM DANIEL CORNIELLES, C.I. V-24.283.572, este juzgador considera ajustado a derecho el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Ciudadanos: MARIO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I N° 16.759.234, plenamente identificado en autos, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º, y JANSEM DANIEL CORNIELLES, C.I. V-24.283.572, porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las notificaciones y participaciones de rigor. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR,

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITAN (EJNB)

EL SECRETARIO JUDICIAL

GERARDO CARDENAS CORDOBA
S/2DO. (GNBV)