REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

En fecha 19 de julio de 2008, se celebró ante este Juzgado, previa convocatoria, la Audiencia de Flagrancia del aprehendido, Ciudadano: CAPITAN (GNBV) HECTOR RODRIGUEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº 13.570.092, plaza del Destacamento 88 de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional de imposición de Medidas de Coerción Personal previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En presencia del Fiscal Militar Cuadragésimo Primero, CAPITAN (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-11.465.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.951, quien de igual manera actuó como representación de las víctimas y el Abogado Defensor Privado ORLANDO TORRES ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.647, con domicilio procesal: En la Avenida República, Edificio Horacio, local Nº 01, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Concedido como el derecho de palabra a la representación Fiscal, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde el ciudadano: CAPITAN (GNBV) HECTOR RODRIGUEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº 13.570.092, como Comandante de la Patrulla de la Guardia Nacional de Venezuela, que se encontraba para las minas del Sector El Limón, cumpliendo con las Operaciones “Profilaxia Social 01-2008 de fecha 181430NOV2007, emanada del Comando del Teatro de Operaciones Nro 5; Oficio Nro. 00002985 de fecha 08ABR2008, emanado del Teatro de Operaciones Nro. 5, Oficio Nro. GNBV-GNEB-DO-DS 981 de fecha 25ABR2008, suscrito por el Director de Resguardo Nacional Minero y Representante del Componente Guardia Nacional – Estado Bolívar, Oficio Nro. CRS.D88.SO.0687 de fecha 20 de Mayo 2008, elaborado por el Comandante del Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional, fueron denunciados en la población del El Manteco, Municipio Piar, del Estado Bolívar, por parte de los ciudadanos PEREIRA ALMEIDA GABRIEL, Portador de la Cédula de Identidad N° 22.822.412, Residenciado en la Población de el Manteco, Casa sin Número de color rosado teléfono. 0288-808-88-47, GLADYS FLORES, portador de la Cédula de Identidad N° 8.873.616, residenciada en la Población de el Manteco sector El Sancocho, Casa sin número; teléfono. 0416-396-03-22; MIGUEL ANSELMO MARTINEZ, Portador de la Cédula de Identidad N° 6.759.712, residenciado en: barrio el Anzuelo casa sin número, Población de El Manteco, Teléfono: 0288-808-88-47; ALEYANDIR JOSE CASANOVA, (14) quien se encontraba representado por su progenitora por ser menor de edad, identificada como: NORKIS ARACELIS CASANOVA, Portadora de la Cedula de Identidad Numero: 12.560.737, Domiciliada en el Barrio el Cementerio callejón el Anzuelo, casa de Color blanco y rosado. Teléfono. 0288-808-88-47; RAFAEL MENDOZA, Portador de la Cedula de Identidad Numero 8.530.257, Residenciado en: Calle Benítez, casa Numero 06, El Manteco, teléfono 0426-993- 92-78, BASTARDO FLORES DARIA, Portador de la Cedula de Identidad N° 17.046.981, residenciada en el Barrio Cuyuní, calle Nº 03, casa N° 19, El Manteco, teléfono: 0416-095-77-00; YUSFE LASE ISABEL, Portador de la Cedula de Identidad Numero: 4.600.798, residenciada en: Urbanización la Sabanita calle centurión, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, teléfono 0285-651-71-55, ALFREDO TAMAYO ALVAREZ, Portador de la Cedula de Identidad Numero: 11.046.607, residenciado en la Mina Pueblo Nuevo, teléfono: 0294-808-15-02, 0294-808-15-03, por haberlos sometidos y bajo amenaza los desnudo completamente y los obligaron a realizar saltos de ranas, tanto a hombres como a mujeres y le decomisaron tanto dinero como oro, entregándoles citaciones por algunas de las retenciones del oro únicamente, igualmente les efectuaron tratos humillantes verbales; solicitando: una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído el imputado e impuestos previamente de sus Derechos Constitucionales que lo eximen de declarar, exponiéndoles los hechos que se les atribuyen, la precalificación jurídica que ha dado el Ministerio Publico Militar con relación a los delitos de naturaleza militar que se le imputan, y su defensor quien rechazó la imputación de la parte fiscal, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y referente al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta del escrito presentado por la representación fiscal, alegando que la audiencia es extemporánea por haber presentado las actas policías después de las 48 horas ante el tribunal competente, siendo imposible calificar el supuesto delito como flagrante por haber sido capturado el día próximo a donde había cometido el hecho, solicitando la Libertad plena de su defendido por considerar que la retención de material aurífero estuvo ajustada a derecho por orden expresa de un superior como lo consta en el expediente, Este Tribunal para decidir, hace la siguiente exposición:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1. CAPITAN (GNBV) HECTOR RODRIGUEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº 13.570.092, de 31 años de edad, Soltero, domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, Manzana 09, Casa N 11, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y plaza del Destacamento 88 de la Guardia Nacional ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de julio del 2008, se recibieron denuncias en la población El Manteco, Municipio Piar, del Estado Bolívar, por parte de los ciudadanos PEREIRA ALMEIDA GABRIEL, Portador de la Cédula de Identidad N° 22.822.412, Residenciado en la Población de el Manteco, Casa sin Número de color rosado teléfono. 0288-808-88-47, GLADYS FLORES, portador de la Cédula de Identidad N° 8.873.616, residenciada en la Población de el Manteco sector El Sancocho, Casa sin número; teléfono. 0416-396-03-22; MIGUEL ANSELMO MARTINEZ, Portador de la Cédula de Identidad N° 6.759.712, residenciado en: barrio el Anzuelo casa sin número, Población de El Manteco, Teléfono: 0288-808-88-47; ALEYANDIR JOSE CASANOVA, (14) quien se encontraba representado por su progenitora por ser menor de edad, identificada como: NORKIS ARACELIS CASANOVA, Portadora de la Cedula de Identidad Numero: 12.560.737, Domiciliada en el Barrio el Cementerio callejón el Anzuelo, casa de Color blanco y rosado. Teléfono. 0288-808-88-47; RAFAEL MENDOZA, Portador de la Cedula de Identidad Numero 8.530.257, Residenciado en: Calle Benítez, casa Numero 06, El Manteco, teléfono 0426-993- 92-78, BASTARDO FLORES DARIA, Portador de la Cedula de Identidad N° 17.046.981, residenciada en el Barrio Cuyuní, calle Nº 03, casa N° 19, El Manteco, teléfono: 0416-095-77-00; YUSFE LASE ISABEL, Portador de la Cedula de Identidad Numero: 4.600.798, residenciada en: Urbanización la Sabanita calle centurión, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, teléfono 0285-651-71-55, ALFREDO TAMAYO ALVAREZ, Portador de la Cedula de Identidad Numero: 11.046.607, residenciado en la Mina Pueblo Nuevo, teléfono: 0294-808-15-02, 0294-808-15-03, referentes a que una comisión de efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, que se encontraba para las minas del Sector El Limón, a bordo de dos vehículos militares quienes los interceptaron cuando bajaban de la mina, sometiéndolos y bajo amenaza los desnudaron completamente y los obligaron a realizar saltos de ranas, tanto a hombres como a mujeres y le decomisaron tanto dinero como oro, entregándoles citaciones por algunas de las retenciones del oro únicamente, igualmente les efectuaron tratos humillantes verbales y continuaron hacia el sector minero de “El Limón”, donde sometieron a más personas que igualmente bajaban de la mina para aplicarles el mismo procedimiento, en vista, de la situación se ordenó a una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar y Teatro de Operaciones N° 5 el seguimiento, interceptación y aprehensión de los militares implicados, siendo aprehendido el ciudadano imputado CAPITAN (GNBV) FONT RODRIGUEZ HECTOR, portador de la cédula de Identidad Numero 13.570.092, comandante de la comisión involucrada en los hechos denunciados.

Como consecuencia de la flagrancia en fecha 19 de julio de 2008, a las 07:00 horas el Ministerio Publico Militar presentó escrito por medio del cual pone a orden del Tribunal Militar en funciones de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano CAPITAN (GNBV) HECTOR RODRIGUEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº 13.570.092, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509, Ordinal 1°, 519 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previa orden de Apertura de Investigación Penal, N° 00006410, en fecha 18 de julio del 2008. Siendo acordada para esa misma fecha a las 11:00 horas la referida Audiencia de Flagrancia.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la Audiencia de Flagrancia y analizados los alegatos expuestos. Este juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como lo solicitado hace las siguientes observaciones: En vista de las solicitudes hechas por el Abogado ORLANDO TORRES ABACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 92.647, defensor privado del ciudadano Capitán (GNBV) Héctor Font Rodríguez, plaza del Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la Audiencia de Presentación por Flagrancia, por medio de la cual solicitó la nulidad absoluta del escrito del Fiscal y de las actuaciones por considerarlas extemporáneas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Es declarado SIN LUGAR la solicitud de la defensa, ya que al analizar las actas del presente expediente, se desprende que los funcionarios actuantes de la Dirección de Inteligencia Militar en compañía del Fiscal de Ministerio Publico Militar, tomaron en fecha 16 de julio del corriente, actas de denuncia a las víctimas del presente caso, procediendo el Fiscal de Ministerio Publico como parte de buena fe, acompañados de los funcionarios actuantes antes identificados, a realizar la detención de la comisión de la Guardia Nacional, por estar presuntamente involucrados en delitos de naturaleza Penal Militar y amparados dentro de los parámetros contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dice en su segundo supuesto “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado del Tribunal Militar).

Estos funcionarios realizaron la detención del imputado Capitán (GNBV) Héctor Font Rodríguez, el 17 de julio a las 08:30 horas, incautándole dos (2) escopetas de calibre 16 sin marcas ni seriales visibles; quince (15) cartuchos de escopeta sin percutir; seis (6) cartuchos de escopeta calibre 16 milímetros sin percutir; ocho (8) cartuchos de calibre 38 milímetros sin repercutir; dos (2) balanzas marca Xiang Sheng modelo 500, trece (13) botellas de Ron Añejo marca Cacique, veintinueve (29) cajas la lata marca Regional, Diecisiete (17) unidades de lata marca Regional; un (1) revolver Calibre 357 Magnum Marca Amadeus Rossi, serial F353621 color plata con seis (6) cartuchos sin percutir del mismo calibre sin empuñadura, un revolver marca Taurus calibre 357 milímetros serial VA942738, con cinco (5) cartuchos sin repercutir, y cinco (5) envoltorios con material aurífero, el cual se encuentra debidamente especificado dentro de los folios números 24 y 28 de la presente Causa Penal Militar, debido a las denuncias efectuadas por las presuntas víctimas. Quedando así convalidada la aprehensión del imputado, y la actuación de los funcionarios dentro de la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; (Subrayado y negrillas de este Tribunal Militar)

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Ahora bien, en cuanto al lapso para presentar ante este Órgano Jurisdiccional al imputado por parte del Ministerio Publico Militar , se observa del acta policial que el imputado fue detenido en fecha 17 de julio a las 08:30 de la mañana, presentado el escrito y poniéndolo a la orden de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2008, a las 07:00 horas, escrito este que fue recibido por el Servicio de Alguacilazgo de este Tribunal Militar, que como único Tribunal Militar del Estado Bolívar, se encuentra de Guardia todos los días del año y las 24:00 horas del día.

En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto la aprehensión estuvo regulada bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1, segundo supuesto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera este Tribunal como garantista de los principios y derechos constitucionales observa que el imputado de autos, fue puesto a la orden jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 44 Constitucional; y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

A lo alegado por la defensa privada, en cuanto a que las víctimas no se encontraban presentes, las mismas, están debidamente representadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal quien las representaron en este acto procesal.

Ahora bien, con relación a la Solicitud Fiscal para que este Tribunal Militar, decreta la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado por considerar que se encuentra llenos los requisitos de ley alegando el Peligro de Fuga y de Obstaculización del imputado, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público Militar acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que tiene una data de fecha 16 de julio de 2008, como lo son los delitos de naturaleza militar de Abuso de Autoridad, Desobediencia y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1ero, 519 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: Considera este juzgador que de las referidas actuaciones presentadas por la Vindicta Publica, surgen elementos de convicción como las actas de denuncia de las presuntas víctimas, donde se queda subsumida la conducta del imputado como presunto autor de los delitos de naturaleza militar tipificado en el código sustantivo penal militar, como lo son Abuso de Autoridad, Desobediencia y Contra el Decoro Militar.

TERCERO: Analizando el petitorio del Ministerio Publico Militar, en donde solicita en contra del imputado, una medida privativa preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que el principio de Presunción de Inocencia, es el principio rector de los procesos penales, lo que trae como consecuencia el estado de libertad de los imputados siempre que no concurran las circunstancias tipificadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las condición del imputado se razona que con una medida menos gravosa, de las establecidas dentro del artículo 256, numerales 3 y 5 del, es decir, presentaciones cada quince días, ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la población minera del Municipio Piar, las comunidades El Limón y Supamo-Parapapoy, son suficientes para asegurar la finalidad del proceso penal militar, tal y como lo señala la Sentencia Nro. 1220, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 16-06-05. Exp. 04-2053, tomando en cuenta que el imputado de autos, es efectivo militar activo del componente de la Guardia Nacional, con domicilio dentro de la jurisdicción del Estado Bolívar.

Se le impone al imputado el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es deber de este Juzgado supervisar la voluntad de los imputados a someterse a la prosecución penal y se le impone el numeral 5to, para prohibirle el acercamiento a la población minera del Municipio Piar, las comunidades El Limón y Supamo-Parapapoy, evitando un posible contacto personal entre el imputado y las victimas ocasionando una posible obstrucción en la investigación tratando de coaccionar a las víctimas en el esclarecimiento de los hechos que originaron la presente causa.

CUARTO: Aun cuando la detención fue en Flagrancia, se declara el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Ministerio Publico, le restan diligencias que practicar.

QUINTO: Se le insta al Ministerio Publico Militar, tomar en consideración lo manifestado por el imputado en su declaración, para que solicite al Comando del Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el informe final de Procedimiento efectuado por la comisión comandada por el Capitán (GNBV) Héctor Font Rodríguez, para su respectiva valoración y medio para su defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contra del ciudadano: CAPITAN (GNBV) HECTOR RODRIGUEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº 13.570.092, de 31 años de edad, Soltero, domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, Manzana 09, Casa N 11, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509, Ordinal 1°, 519 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos: 1) el imputado deberán presentarse cada quince (15) días, ante la sede de este Tribunal Militar a partir de la presente fecha y hasta que el Ministerio Publico Militar presente el respectivo acto conclusivo, por la investigación llevada en su contra y 2) Se le prohíbe acercarse a la población minera del Municipio Piar, las comunidades El Limón y Supamo-Parapapoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. La presente decisión se dictó en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dicto en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y digitalícese. Háganse las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar el Vigésimo Primer día del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITAN (EJNB)

EL SECRETARIO JUDICIAL,


GERARDO CARDENAS
SARGENTO 2DO. (GNBV)

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se libraron las participaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


GERARDO CARDENAS
SARGENTO 2DO. (GNBV)