CAUSA Nro. CJPM-TM17C-042-08
Visto el oficio de fecha 20 de Mayo de 2008, signado con el N° 355-08, mediante el cual fue remitida la causa N° FM41°/27-2007, constante de cuarenta (40) folios útiles, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano: CAPITÁN (EJNB) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta relacionada con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.979, en contra de ciudadano MT/2DA (EJNB) PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.485.907, plaza del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes”, ubicado en Gurí, Estado Bolívar.
Este Tribunal Militar 17° actuando en Funciones de Control, previamente analiza los siguientes aspectos:
PRIMERO
La presente investigación Penal Militar, se inició mediante Orden de Apertura de Investigación N° 00006773 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del ciudadano Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, actuando con fundamento a las facultades otorgadas por el ordinal 4° del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente investigación, ésta es aperturada en fecha 18 de septiembre de 2007, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMIREZ GALLARDO, cédula de identidad N° V11.641.979, el día 160915JUL07, ante la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, en la cual formuló lo siguiente “Yo vengo a denunciar al MT/2DA (EJNB) PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, C.I. N° 6.485.907, con quien hice un contrato escrito de su vehículo marca: Chevrolet, modelo: SWIFT 1.3. Año: 1.995, Color: Azul, Serial del motor: PSV312728, Placa: FAB-07B, con fecha de vigencia de contrato del día 09 de febrero del 2.007, las cuales se explican por si sola y las misma dejo copias del referido contrato y sus recaudos constante de diecisiete folios (17) folios: asimismo quiero denunciar que el referido militar me denunció en el Comando de la Guardia Nacional de Guri, donde posteriormente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, el día 22 de Junio del presente año, supuestamente por Apropiación Indebida, razón por la cual tomé la decisión de trasladarme hasta el C.I.C.P.C. de Ciudad Bolívar a los fines de ponerme a derecho de la situación así como dejar en calidad de custodia al vehículo en cuestión, previa documentación de arrendamiento y otros documentos que conforman la legalidad de la situación; en vista de que el ciudadano había actuado de esa manera aproveché la oportunidad de dejar asentada en la Delegación policial sobre el delito de Simulación de Hecho Impune, en contra del ciudadano militar”.
SEGUNDO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que en el caso de marras; el Ministerio Público Militar como titular de la acción Penal, dio inicio a la presente investigación en fecha 24 de septiembre de 2007, como consta en el folio número (21) del expediente, concluyendo con la solicitud Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la presente causa estamos en presencia de la atipicidad de la acción, por cuanto la misma no trasciende para el derecho penal militar, por lo cual en fecha 20 de Mayo de 2008, consignó por ante este despacho su Escrito de solicitud de Sobreseimiento señalando como fundamento lo siguiente:
Señala el Ministerio Público Militar como fundamento de su solicitud:
“En fecha 21 de septiembre de 2007, fue recibido en esta Fiscalía Militar mediante oficio N° 00006773 de fecha 18 de septiembre de 2007, procedente de la Quinta División de Infantería de Selva, Teatro de Operaciones N° 5 y Guarnición de Ciudad Bolívar, la Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, en relación a los hechos denunciados el día 1609:15JUL07 ante este Despacho Fiscal, por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMIREZ GALLARDO, cédula de identidad N° 11.641.979, que manifestó: "Yo vengo a denunciar al MT/2DA. (EJ) PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, C.I.N° 6.485.907, con quien hice un contrato escrito de su vehículo marca Chevrolet, modelo: SWIFT, 1.3. Año. 1.995, color azul, serial del motor: PSV312728, placa: FAB-07B, con fecha de vigencia de contrato del día 09 de febrero del 2.007, las cuales se explican por si sola y las misma dejo copias del referido contrato y sus recaudos constante de diecisiete folios (17) folios: asimismo quiero denunciar que el referido militar me denunció en el Comando de la Guardia Nacional de Guri, donde posteriormente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, el día 22 de Junio del presente año, supuestamente por Apropiación Indebida, razón por la cual tomé la decisión de trasladarme hasta el C.I.C.P.C. de Ciudad Bolívar a los fines de ponerme a derecho de la situación así como dejar en calidad de custodia al vehículo en cuestión, previa documentación de arrendamiento y otros documentos que conforman la legalidad de la situación; en vista de que el ciudadano había actuado de esa manera aproveché la oportunidad de dejar asentada en la Delegación policial sobre el delito de Simulación de Hecho Impune, en contra del ciudadano militar. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA SOBRESEER Conforme a las actuaciones practicadas por esta Fiscalía Penal Militar Cuadragésima Primera, se desprende: Que el día 16 de julio del año 2.007, el ciudadano ALEXlS EDUARDO RAMIREZ GALLARDO, procedió a denunciar por ante esta Fiscalía al MT/2da. (EJ) PEDRO JOSÉ PIÉREZ MAZA, CI. 6.485.907, por haber celebrado con él un Contrato de Arrendamiento sobre un vehículo automotor- de su propiedad, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo SWlFT 1.3, año 1.995, color azul, clase automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1R69PSV312728, Serial del Motor PSV312728 y Placa FAB-07B. Consignó copia del Documento Privado de Arrendamiento y recaudos constante de diecisiete (17) folios, en torno a estos hechos, argumentó que el referido militar lo denunció por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por presunta Apropiación Indebida Calificada, en donde depositó el Vehículo para su custodia. Igualmente la presunta victima o denunciante alegó durante su entrevista al ser Interrogado, cito el final del folio tres (03) "....de toda manera se está canalizando por las autoridades competentes en vista de que la situación corresponde a los Tribunales Civiles". En relaciona estos hechos, esta Fiscalía Penal Militar considera: Que si bien es cierto, que los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RAMIREZ GALLARDO Y PEDRO ,JOSÉ PÉREZ MAZA, en fecha 09-02-2.007, celebraron un Contrato Privado de Arrendamiento sobre un bien mueble consistente en un Vehículo Automotor, cuyo contrato contiene las obligaciones que deben cumplir las partes contratantes. No es menos cierto, que lo concerniente a la materia de Contratos en general de naturaleza civil, y muy especialmente el Contrato de Arrendamiento de Cosas Muebles, el cual está establecido en el artículo 1579 del Código Civil, es por ello, que en el presente caso, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria en materia Civil, el conocimiento de las acciones legales que deriven del Contrato de Arrendamiento realizado por las personas arriba nombradas. En consecuencia, los hechos denunciados no Revisten Carácter Penal Militar, por lo que esta representación Fiscal Penal Militar, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa de investigación N° FM41°/27-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por todo lo antes expuesto pasa a considerar esta Fiscalía Militar, una vez analizadas y estudiadas las respectivas actas procesales, que estamos en presencia de una investigación penal militar por un supuesto hecho delictivo, que nunca ocurrió, en este caso en común, se hace meritorio solicitar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de la causa penal FM41°/27-2007, llevada por este Despacho Fiscal, en virtud que el hecho denunciado objeto del proceso no es típico, es decir, no reviste carácter penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 2°, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a este proceso una solución anticipada ajustada a derecho. Es justicia que espero en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008)”.
Este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control observa de acuerdo a las actas procesales que componen la presente causa, y conforme a las garantías constitucionales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla dentro de un sistema democrático, social de derecho y justicia, está el principio de presunción de inocencia mediante el cual el propio Estado a través del Ministerio Público en los delitos de acción pública tiene que desvirtuar la presunción de inocencia, para de esta manera poder establecer responsabilidades de los autores o partícipes de los hechos denunciados. En el caso de marra la investigación se originó en virtud de los hechos que versan sobre la denuncia de fecha 1609:15JUL07 interpuesta por el ciudadano ALEXlS EDUARDO RAMIREZ GALLARDO, en razón de haberse celebrado un Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano anteriormente mencionado y el ciudadano MT/2DA. (EJNB) PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, sobre un vehículo automotor propiedad de éste último, pero de acuerdo al principio del Derecho Penal Militar como lo es el Principio de Legalidad se exige que el delito se encuentre expresamente establecido en una ley formal de manera de garantizar la seguridad jurídica del ciudadano, y determinar cuales son las consecuencias legales de la trasgresión, y va mucho mas allá de la exigencia de la ley formal, pues la conducta desplegada por el presunto autor de un hecho punible debe encuadrar perfectamente dentro del tipo penal para poder adecuar su conducta dentro de la norma sancionadora.
No obstante en el caso bajo estudio el titular de la acción penal por el contrario ha solicitado el sobreseimiento de la causa por cuanto como ha sido verificado en el análisis realizado a las actas el hecho denunciado en el presente asunto no reviste carácter penal, por tanto no es típico ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente, por lo que considera que efectivamente, es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Militar, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el citado artículo establece: “El sobreseimiento procede cuando: 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, no puede este Juzgador dejar de citar que indudablemente los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RAMIREZ GALLARDO Y MT/2da. (EJNB) PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, en fecha 09-02-2.007, celebraron un Contrato Privado de Arrendamiento sobre un bien mueble consistente en un Vehículo Automotor, cuyo contrato contiene las obligaciones que deben cumplir las partes contratantes, pero que en su defecto le atañe el conocimiento a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria en materia Civil, en lo referente a las acciones legales que deriven de la convención realizada por los contratantes anteriormente señalados.
TERCERO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se le pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal.
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".
En tal virtud, quien aquí decide, considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, como efectivamente así lo estima para dictar sentencia en el caso de marras, al considerar, que para comprobar el motivo no es necesario el debate; por tal razón, la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, el Ministerio Público es el titular de la acción Penal, y ha expuesto en el escrito de solicitud de sobreseimiento que de las investigaciones realizadas por ese despacho no se desprende que el imputado haya cometido los delitos por los cuales fue investigado por cuantos son atípicos para la legislación penal militar, es por ello que este despacho judicial no realizó de la Audiencia Oral conforme a la norma antes citada.
El artículo 285.3.4 Constitucional, el cual guarda relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le confieren al Ministerio Público la facultad o atribución de dirigir la investigación penal cuando se presuma la comisión de un delito, y en consecuencia está en el deber de recabar todos los elementos necesarios para la comprobación del hecho punible y posteriormente la responsabilidad de sus autores o partícipes, de modo que la Fiscalía al investigar tiene dos objetivos principales, uno la comprobación de la materialidad del delito, y otro la responsabilidad de los sujetos activos.
Debe entonces el Ministerio Público encaminar su investigación con miras a concluir si está o no ante un hecho punible, para luego entrar a considerar la participación de cualquier persona, toda vez que si los hechos que originan una indagación penal no se ajustan a un modelo o tipo legal, pues nos encontramos ante un hecho atípico, y sin tipicidad el hecho no subsiste materialmente
Señala el autor Arteaga Alberto, en su obra intitulada “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, lo siguiente: “...El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto…”
La exigencia de que el hecho sea típico constituye, como lo señala Rodríguez Mourullo, el precitado técnico de la vigencia del principio de legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto...” (p. 158)
En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, se evidencia que el presente procedimiento no reviste tipicidad penal puesto que no se configuran ninguno de los supuestos penales de carácter militar y en consecuencia no se produce la materialización del delito, por lo que se considera que el hecho no reviste carácter penal como lo establece el primer supuesto del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, una vez analizados los hechos denunciados por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.979, en contra de ciudadano MT/2DA (EJNB) PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.485.907, plaza del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes”, ubicado en Gurí, Estado Bolívar y la solicitud planteada por la representación fiscal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, dialícese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las participaciones y notificaciones de rigor y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITAN (EJNB)
EL SECRETARIO JUDICIAL,
GERARDO CARDENAS CORDOVA
SARGENTO SEGUNDO (GNBV)
|