Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha a convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional para su celebración en fecha 06 de Junio de 2008, apegado a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.920.583, a quien el Ministerio Publico Militar acuso por la comisión del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 568 ordinal 2º y 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1. Sargento Mayor de Tercera (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.920.583, casado, de treinta y un (31) años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, domiciliado en la Calle José Antonio Páez, casa Nro. 10, Sector Villa del Sur, teléfono 0416-2818358, plaza del Servicio de Comunicaciones de la Quinta División de Infantería de Selva, Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2005, el Sargento Primero (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.920.583, elaboró, firmó y remitió el Oficio Nro. 0256, por medio del cual el Ciudadano Capitán (EJNB) Gerson Vladimir Moncada Guerra, Comandante de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B “Juan Montes”, con sede en Ciudad Bolívar, le solicitaba al Coronel Director de Comunicaciones del Ejército un cupo para que el Sargento Primero (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, realice el Curso Nivel II de Comunicaciones para Tropas Profesionales a dictarse en la Escuela de Comunicaciones de la Fuerza Armada Nacional, en el segundo semestre de 2005.

Posteriormente el Ciudadano Capitán (EJNB) Gerson Vladimir Moncada Guerra, Comandante de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B “Juan Montes”, al revisar la documentación dirigida a su Unidad se percata que el Servicio de Comunicación acusa recibo a su comunicación mediante la cual solicita que el Sargento Primero (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, realice el Curso Nivel II de Comunicaciones para Tropas Profesionales a dictarse en la Escuela de Comunicaciones de la Fuerza Armada Nacional, manifestando el Capitán Comandante de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B “Juan Montes”, que no había ni elaborado ni firmado ningún documento con este texto.

Por tal motivo el Oficial Subalterno, informó al Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva, quien ordenó el apertura de la investigación penal militar en fecha 12 de marzo de 2005, según Oficio Nro. 1765.

En fecha 05 de junio de 2008, la Representación Fiscal luego de investigar lo pertinente caso, presenta ante el Juez Militar 17º de Control, formal acusación en contra del Sargento Primero (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.920.583, por considerar que los hechos antijurídicos se tipifican en el texto sustantivo militar, por ser delitos militares de Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 2do. y 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 06 de junio de 2008, el Juez Militar acordó celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de Julio de 2008.

DEL DERECHO

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar y cumplidos como ha sido los requisitos legales pertinentes a la Fase Intermedia del proceso penal, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones:

El imputado Sargento Primero (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.920.583, en su intervención durante la Audiencia Preliminar, y así consta en el Acta de Audiencia: admitió la totalidad de los hechos acusados por el Ministerio Público Militar y solicitó la inmediata aplicación de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar 17º pasa a pronunciarse conforme a lo establecido en el Procedimiento Especial por admisión de los hechos.

Primeramente se concatena los hechos con el derecho, para verificar que la Acusación presentada por el Ministerio Publico Militar, cumple con los requisitos legales, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los formalidades de ley, se corrobora que el efectivo militar acusado por la Vindicta Publica, elaboró el Oficio Nro. 0256 de fecha 18 de febrero de 2005, y firmado en nombre y sin autorización del Ciudadano Comandante de Compañía, quien para ese momento era el Capitán (EJNB) Gerson Moncada, el experto Inspector Jonathan González, perito experto en grafocténica el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, lo afirma, al cotejar el Oficio en cuestión con muestras de escrituras del actual Sargento Mayor de Tercera (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.920.583, exponiendo en su informe pericial Nro. 9700-071-0019 de fecha 22 de enero de 2008: “La persona que plasmo la firma manuscrita presente en el documento de carácter dubitado, evidenció para este estudio Documentológico que fue realizado por la persona que suministró las muestras dubitadas, identificadas con letra B…”, este documento que fue promovido por la Representación Fiscal, y se encuentra entre los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y nueve (59) de la presente causa, constituye para este juzgador plena prueba, tomando en cuenta, que es un documento público, que “hace fe, mientras no sea declarado falso” (Art. 1.359 CC), existe PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD y debe tenerse como “PLENA PRUEBA” de los hechos que el funcionario expresa como cumplidos por él o pasado en su presencia, por ello, no le sería aplicable la sana crítica, sino los efectos que la ley le atribuye. Tesis del Dr. Cabrera Romero expuesta en “Algunas apuntaciones sobre el Sistema Probatorio del COPP …” (Revista No.11 de Derecho Probatorio. P.78-79). Esta prueba afirma la culpabilidad del imputado, quien ha cometido un hecho típico y antijurídico, sabiendo el efectivo militar que al realizar la alteración del documento militar, incurre en un delito penado en el texto sustantivo castrense, por tal razón como lo expone el catedrático español Muñoz Conde, en su libro Teoría General del Delito, pagina 161, cito: ..”quien realice dolosamente un tipo penal actúa, por regla general, conocimiento de la ilicitud de su hacer…podemos decir ahora que la realización dolosa de un tipo penal casi siempre va acompañada de la conciencia de que se hace algo prohibido…”, es decir conociendo la conducta antijurídica el Tropa Profesional imputado, conocía potencialmente la antijuricidad, y lo acredita como autor en este caso del delito militar de Falsificación y Falsedad.

Para el delito de falsedad, se requiere que el documento alterado, sea utilizado a sabiendas que la firma no es autentica, estos delitos transgreden la fe militar, la confianza colectiva de un determinado documento, esto quedó plenamente demostrado, luego que el sujeto activo, Sargento Primero (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.920.583, admitiera el uso que le dio al documento cuando lo remitió por mesa de parte al Servicio de Comunicaciones del Ejército, la solicitud en beneficio personal de un cupo para realizar el curso Nivel II de Comunicaciones en la Ciudad de Caracas. Esto prueba su responsabilidad penal para con este delito, por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente nullum crimen sine lege.

Ahora bien, conociendo la responsabilidad penal, a criterio de este juzgador, este Tribunal a fin de Condenar al imputado por el Procedimiento de Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este quien en la respectiva audiencia, luego de leérsele sus derechos y explicarle las consecuencias legales del caso, solicitó la admisión de toda la acusación y su inmediata imposición de la pena respectiva, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO: Este Tribunal Militar admite totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público Militar, en contra del imputado Sargento Primero (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.920.583, por la comisión de los delitos militares de Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 2do. y 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al existir suficientes elementos que determina la responsabilidad penal del imputado, al falsificar la firma de su jefe inmediato (Comandante de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B “Juan Montes) , con la intención de realizar un curso de capacitación en la Ciudad de Caracas, y lo envió a sabiendas que el mismo estaba alterado o falsificado.

SEGUNDO: Valorando las circunstancias enmarcadas con los hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero del año 2005 en los cuales el acusado falsificó un documento militar y lo remitió conociendo éste que la firma de quien suscribía el oficio Nº 0256 no era del Capitán Comandante de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B Juan Montes como el daño ocasionado a la Institución Castrense se acuerda imponerle el término medio de la pena de los delitos que se le acusan al ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.583, plaza del Servicio de Comunicaciones de la Quinta División de Infantería de Selva, porque ninguna de las partes promovieron circunstancias atenuantes ni agravantes en sus escritos previos a la Audiencia Preliminar, ni en la misma. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Tomando en cuenta la concurrencia de las penas aplicables cuando el culpable comete dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, por considerar este Órgano Jurisdiccional que la aplicación de tal norma cumple con los principios garantistas establecidos en la Constitución y normas procesales por ser el que más le favorece al reo (indubio pro reo). Con relación al delito de falsificación de cuatro (04) años de prisión y con relación al delito de falsedad se impone la pena de dos (02) años de prisión, indicando que esta pena es la aplicable por mandato expreso del citado artículo del Código Penal Venezolano por ser la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. Sumando o acumulando estas dos penalidades la pena a imponer es de seis (06) años de prisión, pero motivado a la circunstancia que el imputado en la audiencia preliminar admitió los hechos, de conformidad con lo establecido con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración el bien jurídico afectado, como es la disciplina militar y la honestidad en la institución militar ocasionado por la alteración y envío del documento en cuestión, así como el daño social causado rebaja a la mitad (1/2) la pena a imponer, siendo la reducción máxima que le otorga a un juez, este procedimiento especial. Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA al Ciudadano SOLDADO (EJNB) RAFAEL ALEXANDER MENDOZA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.838.856, plaza de 5002 Compañía de Mantenimiento “G/B Juan Montes”, por ser el Autor de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 ordinal 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

CUARTO: Considera este Juzgador, al condenar al SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA a una pena que no excede de tres (03) años de prisión sería improcedente decretar su privación judicial tomando en cuenta igualmente la buena conducta del mencionado Tropa Profesional la cual destaca el informe conceptual realizado en fecha 15 de Diciembre del 2005 por el ciudadano Capitán (EJNB) Gerson Vladimir Moncada Guerra, Comandante de la Unidad Orgánica del condenado para el momento que ocurrieron los hechos. Por tal motivo este Tribunal considera la necesidad de garantizar su continuidad en el proceso Penal Militar hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia ubicado en la Ciudad de Maturín ejecute la misma, por tal razón se le impone de conformidad al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal Militar y ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJNB) YOSMEL ROMAN PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.583, plaza del Servicio de Comunicaciones de la Quinta División de Infantería de Selva, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por ser el AUTOR de los delitos militares de Falsificación, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 2º y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y se le impone de conformidad al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal Militar hasta que el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencia decida lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 6to. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. ASÍ DE DECIDE.

Remítase el expediente de la causa al Tribunal Militar 5° de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR,

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN (EJNB)


EL SECRETARIO JUDICIAL

GERARDO CARDENAS C.
SARGENTO SEGUNDO (GNBV)