REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Julio de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-4437
ASUNTO : FP01-R-2008-000226
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.
CAUSA N° FP01-R-2008-000226
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL.
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG.: ADMA YORDI,
Defensa Privada.
IMPUTADOS: Nérida Demetrio Nieves Rodríguez, José Leonel Lizardi Pérez (recurrente), Ciro Andrés Briceño Pérez y José Damián Briceño.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Omaira Calderón, Fiscal 5º con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000226, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por la Abogada Adma Yordi, Defensora Privada, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Nérida Demetrio Nieves Rodríguez, José Leonel Lizardi Pérez (recurrente), Ciro Andrés Briceño Pérez y José Damián Briceño, en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 11-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A quo declara negar acordar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos respecto al ciudadano encausado José Leonel Lizardi, ordenando la apertura a la fase de juicio oral y público respecto a todos los procesados.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 11-06-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, declarándose negar acordar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos respecto al ciudadano encausado José Leonel Lizardi, ordenando la apertura a la fase de juicio oral y público respecto a todos los procesados; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) examinada la acusación formulada por el Ministerio Público, a la luz de lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la señalada norma jurídica, en razón de lo cual este Tribunal la Admite en su totalidad, y por cuanto el imputado JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ, una vez impuesto de ka calificación jurídica, y de los medios alternativos de la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (…) manifestó que Admitía los Hechos, pero que esa droga no era de él, señalando que la droga era del Dominicano, de lo que se deduce una declaración contradictoria, que no es una Admisión pura y simple de los hechos que de cuya comisión le esta atribuyendo el Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal no la tomo en cuenta por cuanto no es una admisión de hecho, él lo hizo como una forma de salir del hecho, del problema, y de esta manera tratar de que los demás imputados salieran en libertad, pero posteriormente manifestando que esa droga no era de él, por lo que se consideró que esta no era una admisión de hecho, por lo que su caso necesariamente tiene que ser resuelto en el Tribunal de Juicio a través del juicio Oral y Público (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, la Abogada Adma Yordi, Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano imputado José Leonel Lizardi, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 11-06-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar de la siguiente manera:
“(…) En fecha 11-06-2.008, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el imputado, una vez impuesto de los preceptos en el artículo 49 (sic) ordinal 5º de la Constitución Nacional, y le explica la acusación fiscal en su contra, sin explicarles las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos; sino que lo hizo al final cuando estaba decidiendo, luego que admitiera ka acusación fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas (…) no advirtiendo al comienzo, observa esta defensora que se estaría incurriendo en una causa de en un vicio de nulidad (sic), tutela judicial, ya que por esta razón mi defendido (José Leonel Lizardi Pérez), pudo haberse creado alguna confusión, por cuanto el tribunal no advirtió en su momento oportuno (sic).
Mi defendido (José Leonel Lizardi Pérez), al concederle la palabra el tribunal, hizo uso de la palabra, y lo primero que manifestando voluntariamente (sic): Admito los Hechos. Ciudadanos Magistrados, si bien el imputado no se limitó pura y simplemente a decir que admitía los hechos, sí lo expreso en repetidas oportunidades (NO SIENDO ADMITIDA POR EL CIUDADANO JUEZ QUINTO DE CONTROL) (…) No siendo esa admisión hechos, por el Ciudadano Juez (…), y remitiéndolo a la apertura a juicio, sin que este pudiera gozar de la rebaja contemplada en nuestras leyes y códigos (sic) pudiéndolo causar un daño inminente a mi defendido, pudiendo lograr que el mismo pase mucho más tiempo ya que la sentencia sería más larga y este es una persona Diabética y enfermiza.
El Ministerio no individualizó la responsabilidad penal, ni el comportamiento de cada uno de los imputados, Ciudadanos Magistrados, en el acta policial reza, que se incautaron debajo de una cama, en una botella de cloro, unos envoltorios en forma de dediles, no indica debajo de la cama de quién?, no consta en actas que la dueña de la casa sea la señora Nérida Nieves, ya que esta es una visitante que tiene su residencia en Caracas (…) igualmente en el caso de los señores Ciro Andrés Briceño y José Damián Pérez, estas personas venían en un vehículo, pagando un transporte público, ni siquiera estaban dentro de la vivienda, e igualmente el Ministerio Público pretende, calificar el mismo delito para todas estas personas, sin individualizar la conducta de los antes mencionados, razón por la cual, esta defensa considera que si bien es cierto que se incautó una cantidad de droga, en una vivienda, donde esta la responsabilidad de mis otros defendidos? (…)
En el caso de José Leonel Lizardi No existe (sic) la necesidad de aperturar un debate, ¿para qué?, ¿para concluir en que la calificación jurídica aplicable al caso es la planteada por el Fiscal?: Ciudadanos Magistrados, si esto es permitido se estaría vulnerando el derecho del imputado a obtener la rebaja respectiva de su pena, previa la admisión de los hechos.
Ciudadanos Magistrados, no puede soslayarse al imputado este derecho d admitir los hechos habiendo sido esta su voluntad, pues del análisis de las actuaciones y de los medios probatorios existentes en su contra, se evidencia que su responsabilidad penal está seriamente comprometida, y así fue entendida por el imputado (…)
PETITORIO
En consecuencia de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se solicita admitir el presente recurso, y, en este sentido, declarar la nulidad del auto de fecha 11-06-2.008, mediante el cual el Tribunal (…) niega acordar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con lo cual causa un gravamen irreparable en contra del ciudadano José Leonel Lizardi. Por lo tanto, si esta Corte no se halla en la posibilidad de condenar al imputado por el Procedimiento de Admisión de los hechos, se ordene a otro Tribunal de Control de Puerto Ordaz, la Celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que subsane los vicios de la anterior, toda vez que no fue tomada en cuenta la voluntad del imputado, y de que no fue recogido en Acta todo lo realmente ocurrido en dicha Audiencia, en cuanto a los otros tres imputados (…) UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, O IGUALMENTE SE LE REALICE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la impugnación sometida a nuestro juicio en cotejo con el fallo que ésta refuta, esta Sala aprecia que:
En primer término, en lo que refiere al argumento de la apelante dirigido a apuntar una supuesta actuación omisiva del juzgador que presidiere el acto de Audiencia Preliminar fechado el 11-06-2008, en cuanto a faltar en la explicación a los procesados, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos; la Alzada estima superfluo éste punto de la rescisión de la censora, por cuanto del contenido del acta levantada con ocasión a la celebración de dicho acto procesal (folio diecisiete (17) y ss. que antecede), se desprende que el jurisdicente de la causa, procede en el ínterin de este evento, luego de admitir la acusación fiscal por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a imponer a los encausados de las medidas alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso; y asimismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos; de lo cual se desglosa, que si el juzgador tal y como se refleja en las actuaciones, sí pronunció ello, de igual modo también lo explicó, ahora, si bien ello no quedó asentado en acta, se debe a que en ésta sólo se recoge un recuento de lo debatido en este acto, es decir, de forma precisa, sin embargo, clara a la vez, se inscribe lo reseñado por cada actor procesal; aunado a lo anterior, no está demás acotar, que se ha hecho costumbre errática por el foro jurisdiccional penal imponer en este acto de audiencia preliminar, aún cuando el delito sindicado sea de tal naturaleza como el del caso de marras, cuya pena en su límite máximo es de diez años de prisión; de las mentadas medidas alternativas prosecución del proceso, haciendo así mella de dispuesto por la norma adjetiva penal, de donde se colige la improcedencia de tal circunstancia, pues no concurren los requisitos exigidos en lo que refiere al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso.
Secuencialmente, en cuanto al punto de la acción rescisoria, que rebate la disposición del juzgador de negar acordar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos respecto al ciudadano encausado José Leonel Lizardi; esta Instancia Jurisdiccional Superior, asume que, acierta el juez con tal proceder, visto que ciertamente, la admisión de los hechos formulada por este encausado, mal podría ser pura y simple como se propende mediante ésta institución de admisión de los hechos, cuando al este intervenir en su uso de la palabra, al momento de que se le impusiera de este procedimiento especial, él mismo asume ser partícipe de este hecho ilícito, sólo que apostilla además, que la droga que se le incautara no era suya sino de un “dominicano”; así las cosas, tal aseveración no se funda en la imputación fiscal, pues el dicho de este, si bien asume tener cabida en la comisión del delito, no se corresponde con lo inscrito por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; tal criterio se corresponde con el invocado por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en el voto salvado que expusiera, en fecha 05-06-2.002, como miembro de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. nº RC-0407, cuya ponencia le correspondiera al también Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, explanándose entonces:
“(…) Quien aquí discrepa de sus colegas de Sala, lo hace por considerar que en el presente juicio le ha sido vulnerado el debido proceso a los ciudadanos ROBERTO RAMON OCANDO APONTE y ROBERTO JOSE OCANDO FERRER, ya que éstos en la audiencia preliminar, luego de haber sido impuestos de los hechos objeto de la acusación fiscal, admitieron tales hechos y cedieron la palabra a su defensor, el cual solicitó en tal oportunidad, les fuera aplicada la rebaja de pena correspondiente a la circunstancia de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO, previsto en el artículo 426 del Código Penal.
Considero que ha sido violado el derecho al debido proceso a los imputados, pues éstos si bien es cierto que admitieron los hechos atribuidos por la parte fiscal en la audiencia preliminar, no lo hicieron en relación a la imputación fiscal y en concreto a la calificación dada por éste.
De autos se evidencia que los mencionados imputados admitieron los hechos señalados por la parte fiscal, y solicitaron la aplicación de la circunstancia que rebaja la pena a los mismos, en virtud de la situación alegada: “complicidad correspectiva”.
En el caso de estudio no estamos en presencia de una admisión de hechos “pura y simple”, sino condicionada; condicionada a que les fuese rebajada la pena por la circunstancia de complicidad correspectiva alegada; esto es, no era una admisión de los hechos y debió entonces el juzgado de control llevar a juicio el caso concreto. Lo que no puede ser es tomar por admitidos los hechos de acuerdo con la imputación fiscal, habiendo hecho el imputado una manifestación distinta, en este caso, al alegato de complicidad correspectiva, ignorando la misma a los efectos del alegato que contiene, y apreciándola para darla por hecha a fin de condenar a los imputados sin la aplicación de la atenuante solicitada (…)”.
Asimismo, cuando la apelante rebate la acusación fiscal, aduciendo que en ésta no se individualizó la conducta típica de cada procesado en el hecho punible sindicádoles, lo hace a costas de la extemporaneidad de su proposición, pues para refutar el contenido del libelo acusatorio, debió entonces, oponer la excepción ha lugar, conforme al artículo 28 en adminiculación del dispositivo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; luego entonces, se haya precluída la acción ejercida en cuento a este ítem por la censora.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Adma Yordi, Defensora Privada, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Nérida Demetrio Nieves Rodríguez, José Leonel Lizardi Pérez (recurrente), Ciro Andrés Briceño Pérez y José Damián Briceño, en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 11-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A quo declara negar acordar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos respecto al ciudadano encausado José Leonel Lizardi, ordenando la apertura a la fase de juicio oral y público respecto a todos los procesados. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado ya descrito. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Adma Yordi, Defensora Privada, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Nérida Demetrio Nieves Rodríguez, José Leonel Lizardi Pérez (recurrente), Ciro Andrés Briceño Pérez y José Damián Briceño, en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 11-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A quo declara negar acordar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos respecto al ciudadano encausado José Leonel Lizardi, ordenando la apertura a la fase de juicio oral y público respecto a todos los procesados. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado ya descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000226
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