REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 29 del mes de Julio del año 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000127
ASUNTO : FP01-R-2008-000127
Causa Principal 5M-834
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000127 5M-834
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Puerto Ordaz – Estado Bolívar
PROCESADO CORONEL GONZALEZ SANDALIO ERNESTO
Sentencia Absolutoria
SITUACION JURIDICA DEL ACUSADO LIBERTAD
FISCAL
RECURRENTE Abog. JUAN RODOLFO MARTINEZ
Fiscal 2° del Ministerio Publico en Materia de Derechos Fundamentales
DEFENSORES
Abog. DAVID AROCHA y Abog. RAFAEL DE LIMA
(Defensa Privada )
DELITO SINDICADO DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Delitos Previstos y sancionados en los artículos 181- A del Código Penal y 408 ejusdem
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Sentencia Absolutoria
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ, procediendo en su condición de Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado CORONEL GONZALEZ SANDALIO ERNESTO, de seguida por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Delitos Previstos y sancionados en los artículos 181- A del Código Penal y 408 ejusdem; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, signada con la nomenclatura de ese Tribunal 5M--834, y bajo el Numero por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000127, en fecha 17-03-2008, en donde declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ut supra, por no encontrarlo responsable en la comisión del ilícito antes descrito.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Marzo del año 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del Juicio Oral celebrado en la presente causa, misma decisión que fuera rebatida por la Representación Fiscal, fundamentada en los términos quede seguida se escritura:
“(Omissis)…
HECHO CON EL DERECHO QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE SENTENCIA
Los hechos ocurridos en la piedra de la Virgen, en fecha treinta y uno de julio del año dos mil tres, donde fue encontrado el cadáver sin vida del ciudadano IBAN JOSE CONTRERAS BELMONTE, quien fue muerto de un certero disparo en la parte de la nuca, disparo efectuado por un revolver calibre 3, constituye ciertamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…ahora bien en cuanto la responsabilidad del ciudadano SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, esta a criterio de quien aquí decide no quedo suficientemente acreditada, como tampoco la desaparición forzosa de persona…pues en cuanto el Homicidio no quedo demostrado cual fue el móvil del mismo, esto es, que interés tenia el Teniente del Ejercito Sandalio Coronel, de dar muerte a la victima de este hecho no se demostró en este Juicio, que el Teniente hubiera tenido relaciones de amistad con el Brasilero que mantenía disputas mineras con el occiso, siendos valederas las declaraciones del acusado, cuando manifiesta que el día de los hechos le solicita a la victima que lo acompañe para tratar de los asuntos relacionados con la problemática miera, siendo la declaración del testigo Edgar Madrid, de ese tenor, este declaro, que el Teniente ni amenazo, ni atropello al occiso, y que estaban hablando sobre la problemática minera, no hay ningún indicio que indique algún interés del tendente por dar muerte al occiso, no existen elementos de pruebas directos que señalan o permiten desprender tal responsabilidad aunado a esto que el occiso fue sometido a tortura y otros atropellos, lo que indican en que la muerte del mismo debieron haber participado mas de dos persona quien estaban amenazando al testigo fueron dos personas de la Guardia Nacional y en concreto un capitán de nombre Celso, que les exigía como ilegales a los mineros, lo que posteriormente trajo como consecuencia el desmantelamiento del Regional Nº 8, de la Guardia Nacional, al demostrarse la comisión de varias hechos punibles de parte de sus integrantes por lo que se encuentran en varios procesos Judiciales varios de sus miembros, porque en este caso, no se investigo también a los efectivo de la Guardia Nacional y al brasileño enemigo de los mineros …pero a criterio de quien aquí decide no son concordantes ni concatenados unos con el otro y no sirven para establecer la responsabilidad penal del acusado…
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral primero del Código Penal y por el delito de DESPARICION FORZADA DE PERSONAS, hecho previsto y sancionado en el articulo 181 “A” ejusdem, a favor del ciudadano SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALZ, conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ciudadano abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ, procediendo en su condición de Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)…
PUNTO PREVIO
DE LA NO EXISTENCIA DE LA DOBLE CONFORMIDAD
Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de este Estado, si bien es cierto que en fecha 17-03-2006 el Juzgado Quinto de Juicio dicto una primea Sentencia definitiva en esta causa donde se Absolvió al acusad de autos, la cual fiera anulada por esta Corte de Apelaciones, por lo que fue necesario la nueva celebración del Juicio Oral y Publico, contra el acusado ya identificado, el cual se celebro durante los mese de febrero y Marzo de 2008, donde en fecha 17 de Marzo de 2008, se Absolvió nuevamente al subjudice, no es menos cierto que no estamos en presencia de la institución procesal denominada como doble conformidad, motivado a que solamente existirá esta cuando se hayan agotado todas las instancias y/o etapas procesales y se hayan ejercidas todos los recursos pertinentes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de una causa, solo de esta forma se estará en presencia de esta hipótesis jurídica…
Lo cual hace inexistente cualquier pretensión el acusado de acogerse o beneficiarse de esta institución procesal; toda vez que en el presente caos, o proceso, no se han agotado todas las etapas o recursos y así pido se declare…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
El Ministerio Público, se encuentra legitimado para impugnar dicha decisión a tenor de lo concedido en los artículos 447 Ordinales 1º y 7º y 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
IMPUGNACION DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 17-03-2008
En fecha 12-03-2008, siendo el día y hora fijados por el tribunal a fin de dar continuación del Juicio Oral y publico en la presente causa, dicho órgano jurisdiccional siendo las 5:00 de la tarde, explano una síntesis de los fundamentos de hechos y de derecho conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal finalizada la misma el titular de dicho Despacho en la parte dispositiva del fallo el cual fuera proferido de manera oral y publica administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le, absolvió como se señala inicialmente al acusado, en virtud de no dar ningún valor a las pruebas que debidamente promovidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar. Así como también dentro de la misma dispositiva procedió a señalar que no había sido quebrantado el Principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado…
Ahora bien; Todo Juzgador, esta en la obligación de valorar en la Sentencia que resuelva el Juicio Oral y Publico, todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos esa soberanía no es discrecional y si es jurisdiccional, razón por a cual debe someterse a las dispocisiones legales relativas al caso, para asegurar el estadio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación …
Sumado a esto, no solamente el Tribunal emitió Sentencia d la que se recurre, infringe las normas relativas a la motivación y al criterio jurisprudencial al dejar de valorar todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos para ser incorporados para su lectura, sino que mas allá el ni siquiera haberlos evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico.
Sin que la Sentencia recurrido se explicaran las razones del por que tal extirpación o mutilación de estos órganos de pruebas, lo cual nos permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa, no existe en dicha decisión la mas mínima valoración que nos permita inferir los motivos que llevaron al Juez a realizar tal modificación, lo cual enerva la existencia del vicio de inmotivacion por silencio de prueba…
Al dar el Tribunal por asentado o demostrado que, el acusado de autos abordo al hoy occiso IVAN JOSE CABRERAS BELMONTE (sic), que le pidió la cedula y le ordeno que se montara en un vehiculo, se esta configurando la violación al derecho al libre transito o mejor conocido como privación ilegitima de libertad. El hoy occiso no fue sorprendido cometiendo un delito alguno y tampoco estaba solicitado por ningún órgano de Seguridad del Estado o por el Tribunal alguno, es o fue ilegal la actuaron del acusado y este hecho quedo plenamente comprobado ante el Juez e Juicio, quien omitió tal acto ilegal o delictual, cercenándole así la verdad material, sesgando los hechos ocurridos, toda vez que con la declaración del ciudadano propietario del vehiculo donde montaron al hoy occiso, se pudo demostrar no solo lo señalado por el Juez, sino que además antes de estos actos denominados muy sutilmente por el Juez de Juicio como un abordaje por parte del acusado NESTOR SANDALIO CORONEL GONZALEZ (sic) …
Como se puede apreciar, el Juez de la proferida incurre en errónea aplicación del articulo 22d del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que distorsiónalo realmente declarado por los testigos preséncialas y expertos, generándose una grave sentencia que procura una peligrosa impunidad, todo esto se traduce en una ausencia de motivación o valoración de la recurrida, al no realizar un examen hilado y coherente de todas las pruebas, no solo individualmente sino también entre si, y así pido se declare.
No existe contradicción alguna que hubiese impedido al Juez de marras valorar las deposiciones de los soldados DERVIS ALFREDO CAMPOSMAZA y NORVIS HERNANDEZ, el primero como chofer del jeep y testigo presencial de hacer dejado al acusado con e hoy occiso, testigo presencial del hecho, al haber recibido ordenes por parte del acusado que lo dejara solo en la Piedra de la virgen con la victima, que a los treinta minuto regreso solo al sitio y ya el acusado no estaba en el sitio sino mas abajo solo, sin la victima Iban José Cabreras, que a partir de este momentos los detective del CICPC, no pudieron ubicar a nadie que hubiese visto con vista con vida a al victima, i nadie que tuviera vinculación con el occiso, solo el acusado de marras, que la victima no se comunico con nadie después de hacer sido abordado por el acusado, y que cuando este aborda nuevamente el jeep conducido por Campos Maza este le hace entrega de un revolver calibre 38 plateado, viejo con cacha de madera …
Y si sumamos a esto le añadimos que esta arma incautada en el fuerte de leupa que como ya dijimos, estaba en posesión del acusado, el día d los hechos, resulto ser la misma arma con que asesinaron a Iván Cabreras Belmonte (sic) en la Piedra de la Virgen, según declaraciones de José Blondel Experto balística del CICPC…
CAPITULO V
E LAS PRUEBAS
En virtud de los establecido en el artículo (sic) Articulo (453) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”
Ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal promueve como prueba la declaración testifical de los ciudadanos:
DERVIS ALFREDO CAMPOS MAZA…
NORVIS JESUS HERNANDEZ FLORES…
Declaraciones estas que fueron desestimadas porque según el ciudadano Sentenciador, se contradicen en sus declaraciones, Considerando esta Representación Fiscal que son los testigos Relevantes en al demostración de la culpabilidad del Teniente NÉSTOR SANDALIO CORONEL GONZÁLEZ….
Igualmente promuevo como prueba, para demostrar falta de Motivación de la Sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas por sus contradicciones y falta de ilogicidad, al contravenir las reglas de la sana critica al momento de la Apreciación de las mismas…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones expuestas y d conformidad con lo establecido en el articulo 453 del CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL es por lo que Formalmente APELO de la sentencia dictada por el Juzgado 5to de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Segundo Circuito DE LA Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la cual absolvió al ciudadano NESTOR (sic) SANDALIO CORONEL GONZLEZ … y solcito de esta digna y Honorable Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y de ser posible de dicte una nueva Sentencia en base a las actas de debate y comprobaciones de hechos fijadas donde se proceda a dictar Sentencia Condenatoria al Acusado…(Omissis)…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de dar respuesta a la censura del recurrente en apelación contra la sentencia que nos ocupa, este Tribunal de Alzada y como punto previo, pasa de seguidas a dar debida respuesta a la solicitud de pronunciamiento, requerida por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, abogado Juan Rodolfo Martines, el día de la celebración de la Audiencia Oral a que se refriere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realizó por establecerlo la Norma en cuestión, tal como de seguida se transcribe:
“(…) Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes. (…)”
En efecto advierte el apelante, que al revisar el auto de admisión del recurso propuesto esta Corte de Apelaciones, ésta no se pronunció sobre las pruebas ofertadas en el recurso, razón esta que lo llevó a exigir pronunciamiento al respecto y la nulidad del acto en cuestión. Frente a tal situación, este Tribunal Colegiado sostuvo en dicha audiencia que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, la carga de la prueba le corresponde al promovente, y que además en relación a ello en la sentencia respectiva se pronunciara en extenso. Así las cosas tenemos que el apelante, a los fines de sustentar su inconformidad con la sentencia en cuestión, promueve las declaraciones testifícales de los ciudadanos DERVIS ALFREDO CAMPSO MAZA y NORVIS JESUS HERNANDEZ FLORES.
Estudiadas y analizadas con suma atención lo señalado, inscribe esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que el Recurso en cuestión se admite de manera pura y simple, esto es, que no se admitió la prueba testimonial, por el hecho de no haberse indicado en forma precisa, en tal petición, el motivo o supuesto de tal probanza, pues declarar que : “…declaraciones estas que no fueron estimadas…” no constituye un señalamiento esencial de un vicio que pudiera ser demostrado a través de la prueba testifical, tal como así lo ha considerado este Tribunal Superior en pretéritas decisiones.
De acuerdo con lo antes expresado y justificado, queda resuelto la incidencia planteada y decida en la audiencia materializada por esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así queda expresado.
Resuelto lo anterior, pasa de inmediato esta Superior Instancia conocer sobre el contenido del recurso de apelación interpuesto y en relación a ello se hace menester fijar lo de seguida escriturado.
Señala el abogado recurrente en apelación, que la decisión proferida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el articulo 447 ordinales 1° y 7° y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“(…) Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.(…)”
Frente a esta tesitura del togado inconforme, y cumpliendo con el mandamiento constitucional de nuestro ministerio que nos obliga a justificar o motivar nuestras providencias, este Órgano Jurisdiccional, pasa de inmediato a darle debida respuesta procesal a tal proposición y así lo hace en estos términos.
El articulo 447 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, se encuentra referido a la apelación de autos, ahora, en el caso subjudice nos encontramos que lo cuestionado es una sentencia definitiva, para lo cual y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 432 y 452, se dispone de medios y motivos expresamente establecidos en la Ley Procesal Penal; es esta razón lo que nos conduce a declarar Sin Lugar este Recurso de Apelación, sustentado erráticamente en el dispositivo legal arriba mencionado. Y asi se declara
Configurado con el dispositivo legal indicado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal como antes se expresara diera lugar a una declaratoria sin lugar en lo referente a tal sustentación normativa, el critico apelante insurge contra la decisión de marras y como sostén de su filipica inconformidad, invoca lo dispuesto en el articulo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ante tal argumentación, este Tribunal Superior evoca su filosofía al respecto, pronunciada en pasadas decisiones, y que a los fines de dar cumplimiento del deber de la motivación de solera constitucional y legal de seguida desarrollaremos de inmediato.
Dispone el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso contra sentencia definitiva dictada en el Juicio oral solo podrá fundarse en :
- 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
- 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
- 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
- 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Al impugnar el censor indicando los numerales anteriormente transcurridos, se evidencia claramente un yerro en la apelacion al utilizar el recurrente una técnica procesal desatinada, esto es, emplear una forma genérica de cuestionamiento al no separar, ni señalar de manera concreta su pretensión, tal como así lo exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y esto bien se puede observar, al escribirse el primer a parte de la norma en el texto del presente acápite :
“…el Recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado el cual se expresara las razones concretas y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la resolución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Subrayado de la Sala)
Teniendo en cuenta lo supra reseñado y comparado con los motivos alegados, se da por descontada la errática propocision del apelante, al considerar, que el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene o implica un solo motivo tal como se evidencia en el mencionado hecho para fundamentar su recurso, cuando lo cierto es que en dicho articulo, se albergan cinco supuestos diferentes uno del otro, pues una sentencia puede incurrir en la falta de la motivación, que no es otra cosa que la ausencia del ejercicio de la Fundamentación, la falta es entonces la carencia o inexistencia de la justificación de un determinado razonamiento judicial y bien sea oportuno acotar, la falta de motivación hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no es factible contradecir o tachar de ilógica lo que simplemente no existe.
En igual guisa podríamos decir para sustentar nuestro criterio, que la contradicción es el enfrentamiento entre dos premisas o presupuestos, y estos dentro de una sentencia, impide el epilogo procesal y puede convivir perfectamente aislada de la ilogicidad, que es una imperfección procesal en donde el planteamiento del Juez plasmado en la sentencia, es contrario a la lógica del pensamiento. En cuanto a esto ultimo, es importante acotar, que el legislador expresa que “la contradicción” conjunción “o” como alternativa de la “ilogicidad“, ello nos conduce a declarar que tales términos no son análogos a pesar de la señalada relación gramatical sancionada por el legislador, pues en efecto, una sentencia puede ser contradictoria en cuanto a sus planteamientos y sin embargo cohabitar en el mundo de la lógica. En igual situación se puede notar, o percibir los casos indicados en los otros dos supuestos contenidos en el mentado numeral segundo del tantas veces aludido artículo 452 ejusdem; y ciertamente, una prueba puede ser obtenida ilegalmente y ello es una imperfección procesal completamente disímil de aquella que tiene que ver con las pruebas incorporadas al proceso violando los principios del Juicio Oral.
Este mismo análisis se aplica, en cuanto a la separación de los supuestos a los casos indicados a los numerales 3 y 4, del mentado articulo 452 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, pues el quebrantamiento es un hacer y la omisión es precisamente un resultado producido por un no hacer. En este mismo tenor nos encontramos, que la Ley se puede violentar por inobservar o lo que es igual o gemelico, cumplirla, lo cual constituye un desaguisado dispar a la errónea aplicación de una norma jurídica, que como bien sabemos es una falsa apreciación de una realidad legal.
Como bien lo hemos sostenido en la literalidad arriba descrita, el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una pluralidad de supuestos uno distintos del otro, es por ello que la ratio legis del tantas veces voceado articulo 453 ejusdem, exige como requisito formal esencial, que el recurso se haga de manera concreta y separada, ello con el fin de permitir el principio de la contradicción a la contraparte, que como bien se sabe, dicho principio tiene prosapia constitucional y legal. Es así, que en nuestro sistema procesal quedó erradicada la apelación genérica, propia del periclitado sistema inquisitivo, precisamente por ser atentatorio del derecho a contradecir o defenderse de cualquier señalamiento en su contra o que le sea adverso, siendo entonces la suerte de todo recurso que se sustente en ella (la apelación genérica), indiscutiblemente declarado Sin Lugar por quien haya de conocer del mismo.
Tendiendo presente lo antes expresado y acotado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 453 ibidem, el derrotero del presente recurso deviene ineluctablemente en una declaratoria Sin Lugar y así queda decidido.
En relación al planteamiento hecho en la celebración de la audiencia indicada en el articulo 456 de la Ley Penal Adjetiva, formulada por la defensa del ciudadano SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, referido a que en el presente caso al quedar absuelto por segunda vez su patrocinado, opera juris et de jure, la institución de la doble conformidad prevista en el articulo 468 del ibidem. Ante tal propuesta es imprescindible traer a colación, la decisión de nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Noviembre del año 2006, la cual en su esencia señala:
“(…)En el caso bajo estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir, no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto.
De igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como lo es el principio de la doble instancia, ya que vulneraría la seguridad jurídica a la que todo órgano judicial está obligado a resguardar a favor de las partes.
En fin, permitir la doble conformidad en estos casos, atentaría de igual forma con el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, ya que la ley y las interpretaciones de la Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos recurribles en casación, esto por su ubicación dentro del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta afirmación se sustenta, en el sentido de pertinencia de la administración de justicia penal, compatible y comprensible con la finalidad social del proceso penal, de propender a la regularización de la vida en comunidad y llegar a obtener, como dice Claus Roxin: la paz jurídica. (…)”
Siguiendo la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones atendiendo a ello declara Sin Lugar la solicitud de la defensa del ciudadano Sandalio Ernesto Coronel González, en el sentido de que sea declarado por esta Instancia Superior la no admisibilidad del recurso por haber operado la doble conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda expresado
No obstante a la declaratoria arriba inserta, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio, verificando una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la Falta de Motivación del fallo, pues si se quiere la motivación en si, es definida por la doctrina penal como un razonamiento lógico de los hechos con el derecho; así pues, el apelante aún cuando invoca en su escrito rescisorio el vicio de Falta de motivación presente en la sentencia refutada, la Alzada estima el vicio ciertamente presente, mas no por las razones que esgrime el censor, motivo por la cual hallándose evidente la inmotivacion en cuestión en la sentencia según lo que de se seguida elucida la Sala, para lo cual deviene ineluctablemente en interés de la Ley y la Justicia en una Nulidad De Oficio de la decisión impugnada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se desglosan:
En efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del tribunal pueden ser emitidas “mediante sentencias o autos fundados”, en esa misma orientación, el artículo 364 del mismo texto procesal requiere que la sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero además tal relación debe materializarse amalgamando los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, una explicación precisa de los hechos y su adecuación con el derecho. La exigencia del legislador en cuanto a la fundamentacion de la sentencia con apoyo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho congruente, manifestándose el mismo en dos aspectos relevantes: que la sentencia sea motivada jurídicamente y que la misma sea congruente; en nuestro sistema procesal la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado opera en ambos sentidos, esto es para absolver o para condenar y este ejercicio merece además que los hechos con el derecho se plasmen en una exposición concisa, y así se cumple con la motivación y el derecho congruente en el fundamento requerido por la Ley.
En el caso de marras es notoria la ausencia de la motivación por parte del A quo recurrido, ello en virtud, de que nada dice en la relación del hecho con el derecho en la cual fundamenta su providencia, con respecto a la incautación del arma de fuego, que se encontrara en el Batallón Luepa, ubicada en el Municipio Gran Sabana, misma arma que se comprobara seria el objeto de que le diera la Muerte al hoy occiso Iban José Contreras Biamontes, victima en la presente causa, y que era perteneciente al procesado Sandalio Ernesto Coronel, lo que constituye en el Proceso Penal el objeto principal de la investigación y que se denomina en la doctrina como el cuerpo del delito. Aunado a ello, existe dentro del caso sub examinis la comisión de un hecho punible, situación esta que se encuentra subsumido en cuerpo del delito, mismo que no está constituido por lesiones, o un objeto robado, sino por la existencia material, la realidad misma del delito, así como la ubicación en si, del objeto que ocasionara la muerte del occiso, es decir de la victima, de este modo, comprobar el cuerpo del delito, es comprobar su materialidad.
Secuencial a lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada, traer a colación lo que dentro de doctrina del Proceso Penal se denomina “El Cuerpo del Delito”, que no es mas que, la cosa en que o con que se ha cometido un delito, o en la cual existen señales de él; por ejemplo, el cadáver de la victima, el objeto que le diera muerte a la misma, la ganzúa que ha servido para forzar la entrada a un lugar, etc. En otro sentido más acorde con la terminología de la técnica jurisdiccional, se llama cuerpo del delito la existencia, la realidad de la comisión del mismo, asimismo se descubre en algunos casos que la acepción se integra en elementos subjetivos, correspondientes, aspectos que se encuentran en el alma de autor; esto nos conduce a determinar que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, pues se encuentra definido por el ya mentado cuerpo del delito, también nos conduce a verificar que hay una persona involucrada, misma que se le sindica dicha acción punible, de lo cual este Tribunal colige que para que se pueda demostrar la inocencia o responsabilidad de un actor activo en la comisión de un ilícito, se tiene por mandato constitucional que valorar todos y cada uno de los elementos que condujeron al Juzgador a decretar dicha convicción; situación esta que no sucedió, toda vez que el Juez al momento de realizar su fallo lo plasma en una simple valoración de dos de las deposiciones realizadas por los testigos, tales como el de Edgar Madrid y la del soldado Elvis Alfredo Campos Maza, basándose que a su dicho dichas declaraciones eran las que le brindaban el esclarecimientos de los hechos, no tomando así en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Jean Carlos José Rodríguez ni la de Norvis de Jesús Hernández Flores, toda vez que no dice en su expocision de motivos las razones por las cuales las desacredito; de ello se advierte una situación que por carecer de la debida motivación resalta como en una especie de contradicción, esto es, por una parte indica: “…los hechos ocurridos en la Piedra de la Virgen, en fecha treinta y uno de Julio del año dos mi tres, donde fue encontrado el cadáver sin vida del ciudadano Iban José Contreras Belmonte, quien fue muerto de un certero disparo en la parte de la nuca, disparo efectuado por un revolver calibre 38, constituye ciertamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, esta a criterio de quien aquí decide no quedo suficientemente acreditada….pues es cuento al Homicidio no quedo demostrado cual fue el móvil del mismo, esto es, que interés tenia el Teniente del Ejercito Sandalio Coronel, de dar muerte a la victima de este hecho…no hay ningún indicio que indique algún interés del teniente de dar por muerte al occiso, no existen elementos de pruebas directos que señalen o permitan desprender tal responsabilidad…”; obteniendo a su criterio, una fundamentacion de su providencia, logrando con dichas exposiciones de hechos y de derecho la existencia de una duda razonable en cuanto a la procedencia del Arma de Fuego que se encontrara en el Batallón Luepa, misma arma que le seria vista en posesión del encausado, ello de acuerdo a las deposiciones de los ciudadano Norvis Hernández y Jean Carlos José, y de ello no encontrando justificación alguna a las declaraciones rendidas de estos dos últimos nombrados.
Es necesario para esta Sala indicar que se debe dejar expreso que necesariamente, para fundamentar una decisión de tipo condenatoria o absolutoria, es menester para el Tribunal de Primera Instancia, tener suficientes elementos de convicción que estimen con determinada certeza la procedencia de la Responsabilidad del encausado, tomando en consideración el cuerpo del delito encontrado y analizado, concatenándolo con las pruebas valorados en la fase del debate, obteniendo con ello una providencia razonada y motivada. Esta labor de acuerdo con el sentir procesal, debe profundizarse, mucho más cuando los elementos incriminatorios plantean supuestos de responsabilidad penal, de tal forma que si el criterio del Juzgador es la absolutoria, mas profunda e intensa debe ser su justificación al respecto.
Ello conlleva a esta corte a considerar, que tal providencia al no dar la debida explicación de los supuestos que lo llevaron a considerar en que consistió su convencimiento, carece de la debida motivación. Aunado a ello se advierte que habiendo yerro en la fundamentacion de la decisión, tal fallo decae en su motivación bajo la concepción de que la sentencia como tal es un todo; sumado a ello la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Yuxtapuesto a ello la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Y en este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 167 de fecha 23/04/2.007, Expediente Nº 06-0543, acerca de los fundamentos de hechos y de derecho que debe tener la sentencia en su motivación lo siguiente:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso. …”
Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, se ha detectado un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el presente proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, establecido en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 07-03-2008, al final del debate oral y público, y la cual fuese publicada in extenso en data 17-03-2008; mediante la cual el A Quo decreta Sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano CORONEL GONZALEZ SANDALIO ERNESTO; en consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos, 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 17-03-2008, en donde declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano CORONEL GONZALEZ SANDALIO ERNESTO, por no encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Delitos Previstos y sancionados en los artículos 181- A del Código Penal y 408 ejusdem; impugnada la misma, mediante Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ, procediendo en su condición de Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico y que con tal carácter actúa en la presente causa.
En consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula, todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 195 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)
Las Juezas Superiores,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO .
FACH/MCA/GQG/BM/gildat*
FP01-R-2008-000127
Numero de la Resolución FG012008000
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