REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 22 días del mes de Julio del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000200
ASUNTO : FP01-R-2008-000200
Asunto: 4C-5720
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000200 4C-5720
RECURRIDO: TRIBUNAL CUAQRTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
FISCAL DEL M.P. :
RECURRENTE ABOG. FATIMA ALICIA
URDANETA PAIVA
Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Puerto Ordaz
DEFNESOR PUBLICO : ABOG. JANETH MOTA
Defensa Publica Penal
IMPUTADO: ACOSTA BELLORIN NELSON JOSE, MAGO MENDOZA VICTOR JOSE y RAMON EDUARDO MUÑOZ LOPEZ
Medida Cautelar sustitutita
De la Privativa de Libertad
DELITO: HURTO AGRAVADO y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS,
Previsto y sancionados en los artículo 452 ordinal 8º y 360, todos del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000200, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil Por la Abog. Fatima Alicia Urdaneta, procediendo en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Puerto Ordaz y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los imputados ACOSTA BELLORIN NELSON JOSE, MAGO MENDOZA VICTOR JOSE y RAMON EDUARDO MUÑOZ, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, Previsto y sancionados en los articulo 452 ordinal 8º y 360, todos del Código Penal; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 17 de Abril del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde acordara a favor de los procesados ut supra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Abril del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó a favor de los procesados ACOSTA BELLORIN NELSON JOSE, MAGO MENDOZA VICTOR JOSE y RAMON EDUARDO MUÑOZ, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, apostillando entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
“…FINALMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, una vez oída la exposición de las partes y revisadas las presentes actuaciones emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oída la imputación Fiscal y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones de lo cual se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el solo el delito de HURTO AGRAVADO…y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ACOSTA BELLORIN NELSON JOSE, MAGO MENDOZA VICTOR JOSE y MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO, son autores o participes en la comisión del mismo…no existe presunción razonable de peligro de fuga, en razón a ello se le acuerda imponer a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los tramites del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se acuerda practicar a los imputados reconocimiento medico legal. CUARTO: se acuerda expedir copias…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. Fatima Alicia Urdaneta, procediendo en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Puerto Ordaz y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los imputados ACOSTA BELLORIN NELSON JOSE, MAGO MENDOZA VICTOR JOSE y RAMON EDUARDO MUÑOZ, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en los articulo 432, 433, 435, 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impuganbilidad Objetiva de los Recurso, se intenta al presente Recurso se intenta el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de Abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al llevarse a caobo la Oral de Presentación de los imputados admitió parcialmente la precalificación Jurídica atribuida por esta Representación Fiscal a los hechos objeto de esta Investigación, solo Admitiendo los delitos de Hurto Agravado…desestimando el delito de Daños a obras publicas …acordando el procedimiento Ordinario…
CAPITULO TERCERO
DE LA OPINIO DEL MINISTERIO PUBLICO
Vista la decisión dictada por el A quo y luego del estudio de la misma, esta Representación Fiscal observa que en Primer Lugar que los hechos se suscitan en fecha 13 de Abril del 2008, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la COMISARIA POLICIAL DE GUAIPARO, de la Policía del Estado Bolívar…se encontraban en labores de patrullajes por el sector de la Zona Comercial de San Félix, cuando recibieron un llamado de dos ciudadanos de Nombre Ruiz Mann Natanael…y Garcia Bermudez Torvis Jose…quines se desplazaban a bordo de un vehiculo…quines le manifestaron que tres sujetos se encontraban quemando cables pertenecientes a la empresa CANTV, luego de habérselo picado en el área que se encuentran adyacente a la casa de la Mujer en San Félix por lo que se trasladaron al lugar donde observaron a los sujetos que se encontraban quemando los cables procedimos a darle la voz de alto con la debido identificación verbal de ser funcionarios adscritos a la Policía del Estado bolívar efectuándole revisión corporal respectiva…
Ahora bien ciudadano Magistrados ante estos argumentos ciudadanos Magistrados, ante estos argumentos, expuestos es necesario resaltar que en la actualidad el Estado Venezolano es victima constante de los hurtos, a materiales ferroso y no ferroso, donde hacen innumerables las perdidas para el estado Venezolano en las misma
CAPITULO CUARTO
DEL PEDIMENTO
Por todos lo antes expuesto ciudadanos magistrados, y bajo fundamento legales contenido en el presente Recurso y visto de igual manera que el Ad quen adquiere con la interpocision del presente recurso jurisdiccional solicito:
PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelacion ejercido contra la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa Nª 4C-5720-08, seguida en contra de los imputados NELSON JOSE ACOSTA BELLORIN…VICTOR JOSE GO (sic) NENDOZA… RAMON EDUARDO MUÑOZ LOPEZ ..mediante la cual quedaron sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de una Nueva Audiencia Oral de Presentación (…)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:
Del análisis y estudio practicada sobre las denuncias formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Publico en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada, advierte este Tribunal de Alzada un vicio no detectado y por ende no formulado por la parte apelante, lo cual ineludiblemente nos conduce a declarar de oficio sanamente la nulidad de la decisión incoada, pero no sin antes realizar unas serias de acotaciones que de seguida se esgrimen.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, este Superior Tribunal observa, que riela a los folios veintiocho (28) al Treinta y uno (31), auto con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 17 de Abril del año en curso, por la cual el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, decretara a favor de los procesados en la causa bajo estudio, ellos los ciudadanos ACOSTA BELLORIN NELSON JOSE, MAGO MENDOZA VICTOR JOSE y MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consagradas en el articulo 256 ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva, evidenciándose de tal revisión que dicho auto adolece de la firma del Juez de la Causa así como de igual forma del sello del Tribunal recurrido, incurriendo así en el vicio de nulidad.
A los fines de verificar tal situación, este Tribunal Superior bajo oficio Nº 0923, de data 02-06-2008, solicito la remisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, hasta esta Alzada, para lo cual en fecha 01-07-2008, se recibió lo solicitado por este Tribunal, ello bajo comunicación del Juzgado recurrido 1865 de fecha 25-06-2008, percatándose este Órgano Colegiado, que al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de las actuaciones remesadas a esta Sala, se encuentra la decisión objeto de impugnación, evidenciándose que la misma carece de firma del Juez de la causa, no asi del sello, tal como se advirtiera en las copias que conforman el cuaderno separado, contentiva de Recurso de Apelacion, incurriendo de igual forma como ya se habría manifestado con anterioridad, de nulidad por violación a los actos procesales .
Con respecto a la carencia de firma de la Juez que dicta la decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado innumerables pronunciamientos, entre los cuales podemos destacar o traer a colación la Sentencia número 1254 de fecha 20-05-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“… Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Pena, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171)…”
Igualmente señala la Sentencia número 15, de fecha 15-02-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante”...
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dicto.
A tales efectos es importante acotar que los os actos procesales están encaminados a la consecución de una “finalidad” no se trata de un fin subjetivo o empírico; hablamos, con criterio teleológico, de una finalidad objetiva o FUNCION que le cabe a cada acto procesal. La finalidad genérica de los actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos. Cuando los actos procesales adolecen de alguna deficiencia en los requisitos necesarios para cumplir su finalidad decimos que se hallan afectados de nulidad.
Mientras la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la INEXISTENCIA es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por CARECER de alguno de aquellos elementos esenciales. Couture afirmaba que se puede caracterizar como acto inexistente a aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica.
El acto inexistente no puede ser convalidado ni merece ser invalidado, no es necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo convaliden u homologuen; son supuestos de actos procesales inexistentes: Poder falso, escritos con firma falsificada, escritos sin firma, sentencia sin decisión, sentencia sin firma del juez.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa, criterio éste que fuera ratificado en sentencia numero 821, de fecha 11-05-2005, en la cual se precisó:
“… Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez…”
Así las cosas, y por cuanto de la simple lectura de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la resolución dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21-04-2008, carece de la firma del Juez del Juzgado, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN, y de los actos subsiguientes que de ella dependen, por lo que en consecuencia se repone la causa al estado de que se dicte una Nueva Audiencia de Presentación en la causa sub examinis.
Presentada así esta grave violación al debido proceso como es la motivación del fallo y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar de oficio la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Nueva Audiencia de Presentación génesis de la causa en estudio, ello conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, este es la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con data 17 de Abril del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de la Audiencia de Presentación.
En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 174, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
Las Juezas Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
CAUSA N° FP01-R-2008-000200
Asunto N° 2C-5720
FACH/MCA/GQG/BM/niurka/gilda*