REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 18 de Julio del año 2008
198° Y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000241
ASUNTO : FP01-R-2008-000241
Asunto N° 1C-VCM-053-08
CONFLICTO DE NO CONOCER
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000241 1C-VCM-053-08
TRIBUNALES INVOLUCRADOS TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –Puerto Ordaz
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Puerto Ordaz
IMPUTADO: LUGO VILLA ARIEL
DELITOS: ACTOS LASCIVOS
Previsto y sancionado en el articulo 377 único a parte en relación al 375 ordinal 1ª ambos del Código Penal, vigente al momento de ocurridos los hechos
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONCER
Articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000241, contentiva de Conflicto de no Conocer que fuera presentado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a cargo de la Dra. Maximiliana Gil Millan, en razón de haber sido recibido por ante el Despacho que su persona preside en fecha 15-07-2008, el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa donde aparece el ciudadano LUGO VIILLA ARIEL, como imputado, en razón de su presunta participación en la comisión del licito de Actos Lascivos; dichas actuaciones emanadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Yuleima Chacin, en donde remitió las actuaciones antes descrita en virtud de la declaración de incompetencia que planteara la Juez ut supra en fecha 15-07-2008
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE CAUSA
En fecha 13 de Mayo del año 2003, se recibió ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana denuncia formulada por la ciudadna Urdaneta Arrieta Arelis del Carmen, en donde declaraba que el ciudadano LUGO VILLA ARIEL, en tres oportunidades le había realizado actos lascivos a su hija Identidad Omitida, de once (11) años de edad para el momento de ocurridos los hechos.
Posteriormente en fecha 15 de Septiembre del año 2004, la Fiscal Décima del Ministerio Publico, solicito ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Orden de Aprehensión dirigida en contra del ciudadano procesados de marras, peticionando en su contra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en razón de los hechos narrados por la ciudadana ut supra .
En fecha 15-07-2008 se llevo a efecto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito, y con sede en Puerto Ordaz, Audiencia de Presentación en contra del procesado Lugo Villa Ariel, en donde se presento el conflicto de no conocer por la Juez del referido Tribunal; bajo la misma fecha luego de recibida las actuaciones por el Tribunal Primero de Primeras Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, se llevo a cabo la Audiencia de presentación del imputado ut supra, planteando de igual forma la Juez del referido Tribunal Conflicto de no Conocer de la actuaciones procesales remesadas a ese Tribunal, obteniéndose con ello el conflicto planteado por ante esta Sala .
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
.En fecha 17 de Julio del año 2008, fueron recibidas por ante Este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:
Primeramente debemos referirnos a la formula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.
Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civi”l, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia. En cuanto a la declaratoria de no conocer que esta referida a la competencia sobre el asunto y que se encuentran en las actuaciones remesadas a esta Superior Instancia, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ello en razón de la declaratoria de incompetencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.
Ahora bien, en el caso de autos, el hecho que se imputa y por el cual se plantea el conflicto de no conocer, ocurrió en fecha 15 de Mayo del año 2003, data esta en la cual no estaban creados los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, ni mucho menos se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que estableciera los tipos penales donde se podría encuadrar la conducta del ciudadano LUGO VILLA ARIEL. En tal razón y de acuerdo con el principio de la validez temporal de la Ley Penal resulta completamente improcedente para un Tribunal, el conocimiento de una causa por hechos ocurridos antes de estar vigente una Ley, o por acciones preexistentes al tipo indicado en la nueva Ley, motivo este que nos conduce ineluctablemente a declarar como Tribunal Competente para Conocer los delitos de Actos Lascivos Violentos o Agravados, previstos y sancionados en el articulo 377 único aparte en relación con el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz . Y así queda expresamente declarado
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguida en contra del ciudadano LUGO VILLA ARIEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, de oficio Latonero, portador de la cedula de identidad N 82.007.077, causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en los articulo 377 único aparte en relación con el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos , al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
Las Juezas Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
CAUSA N° FP01-R-2008-00241
Asunto N° 1C-VCM-053-08
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*