REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 18 de Julio del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2008-000017
ASUNTO : FP01-O-2008-000017

Asunto FP01-P-2005-005297
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Causa N° FP01-O-2008-000017
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO YOEL RAMON VAQUERO PEREZ
TRIBUNAL ACCIONADO TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CIUDAD BLIVAR


En fecha 16 de Junio de 2008, fue recibido expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Abogado Noel de Jesús García en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado YOEL RAMON VAQUERO PEREZ, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando la Accionante:


“(…) IDENTIFICACION DEL AGRVIADO Y DEL AGRAVIANTE

AGRAVIADO: YOEL RAMON VAQUERO…
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en la planta principal del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar…

II
ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2005, funcionarios de la guardia nacional del Destacamento 74, acantonado en la población de San Tomé, Estado Anzoátegui, bajo el engaño solicitando a mi defendido YOEL RAMON VAQUERO, la colaboración para que conjuntamente con sus tres acompañantes le sirvan de testigos en su procedimiento efectuados con ellos en el Sector el Morón, Estado Anzoátegui, fecha esta en que es detenido ilegalmente por dichos funcionarios y puestos a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga del Estado Bolívar…

III
DECISION OBJETO DE AMPARO

La sentencia objeto de impugnación es la dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el 07 de mayo de 2008, que considero IMPROCEDENTE y en consecuencia procedió a NEGAR el petitorio que con fundamento en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, realizó esta defensa , referente a la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa …



IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

El objeto de la acción autónoma de amparo constitucional, es la protección de los derechos y garantías constitucionales…

En el caso que nos ocupa, la decisión dictada por el Juzgador Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) en fecha 07-05-2008, la cual negó por improcedencia la sustitución de la medida privativa judicial de la libertad a mi defendido por una menos gravosa y en virtud de que la parte infine del articulo 264 ejusdem, expresamente establece que dicha decisión no tendrá apelación, en consecuencia no existiendo otro medio procesal ordinario y adecuado, considera esta defensa que es el amparo dada su naturaleza propia, el único recurso que posee mi defendido capaz de restituir los Derechos Constitucionales que les fueron vulnerados y por cuanto la presente acción no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibiliaddes, solcito respetuosamente a los miembros de esta Corte De Apelaciones que la misma sea admitida…

DESCRIPCION NARRATIVAS DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS VIOLADOS

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, ha sido reiterado el criterio fundamentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que el Juzgador que conozca del examen y revisión de una medida privativa judicial de libertad debe entrar a analizar los elementos que fueran considerados en su oportunidad u otro elemento nuevo que haga posible la sustitución en cuestión y no limitarse a señalar …

VII
DE LOS HECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Ahora bien ciudadanos Magistrados, para poder valorar si en el presento caso fueron violentados el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, se debe analizar si este proceso cumplió con todas las regulaciones legales previstas como limites a la pretensión punitiva del Estado. Debemos en consecuencia, determinar si los derechos a los que hacemos referencia ha representado para el ciudadano Yoel Vaquero Pérez, aquel “conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le asegure a lo largo del mismo una recta administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentacion de las resoluciones judiciales conforme a derecho”…

Ciudadanos magistrados, partiendo del hechos de que toda sentencia o decisión producida por los órganos de justicia esta sujeta a revisión y control por otro órgano de justicia superior y considerando que los medios de impugnación son una garantía de justicia…

En la decisión objeto de presente amparo, el a quo transgredió los siguientes derechos, principios y garantías constitucionales a mi defendido:

1.- El derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el ordinal 3 del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humano “Pacto de San José Costa Rica”, ello en virtud de que al a quo declarar IMPROCEDENTE la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa…

2.- El principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal …

3.- Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el numeral 1 del articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Declaración Universal: artículos 10 y 11; Declaración Americana articulo 25…

4.-La Garantía de retroactividad de la Ley Penal mas favorable, y además, la violación como consecuencia necesaria, del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

VIII
DE LA CARGA PROBATORIA

Se anexa a la presente solicitud de amparo, marcando “A” constante de diecinueve (19) folios útiles, copia certificada del escrito de solicitud de revisión de medida consignada ante el Juzgado…, conjuntamente con la copia certificada de la decisión dictada el 7 de mayo de 2008, por el referido tribunal… y marcado con la letra “B” , constante de seis folios útiles…

IX
DEL OBJETO DE LA PRETENSION DE AMPARO

Debido a su naturaleza especial de la presente acción, el objeto de la pretensión de la acción de amparo, lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el restablecimiento de los Derechos Y garantías constitucionales en conjunto con las legales violadas indicadas en el capitulo VII en el presente escrito. Por ello, resulta inevitable y obligatorio, previa consideración de todos los aspectos alegados para esta Corte ANULAR la decisión pronunciada en fecha 7 de mayo del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…

X
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en todo a lo largo de este escrito denunciado el agravio a los derechos constitucionales que ha ocasionado el fallo emitido por el a quo, en el presente caso de nulidad de la sentencia de primea instancia, la celebración de un nuevo juicio en contra de mi defendido, la privación de libertad por mas de treinta (30) meses la violación del derechos Constitucional a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, a la Afirmación de Libertad y en definitiva al debido proceso y a la Garantía Constitucional Retroactividad de la Ley mas Favorable …

Conciente está esta defensa, de las variadas circunstancias existentes que contienen el lapso en que pueda prolongarse la presente acción hasta sentencia definitiva, y que el transcurso del tiempo puede agravar la situación actuadle mi defendido, quien por efecto de la negativa por parte del Juez juicio en sustituir la Medida Privativa de Libertad y el errónea Juzgamiento por parte de la Corte de Apelaciones, esta deba permanecer por mas tiempo privado de su libertad…

XI
PETITORIO
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones ala (sic) Constitucional se pronuncié sobre los siguientes aspectos:
1. ADMITA la presente solcito de amparo…
2. DECLRE CON LUGAR la acción de amparo incoada por quien expone…
3. DECLARE PROCEDENTE ,a solicitud de Medida Cautelar Innominada, suspendiéndose provisionalmente los efectos contenidos en la decisión emitida por el a quo en fecha 7 de mayo de 2008-07-18, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de mi defendido (…)”



DE LA PONENCIA

En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente a la Juez que con tal carácter refrenda, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que, en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional la “no disposición de Órgano Judicial a quien dirigir petición” en atención a lo anteriormente mencionado y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado.

Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante estriba el mismo, en el hecho de no poder ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, por estar vedadas por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, vista la decisión que emitiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, donde declarar Improcedente la solicitud peticionada por la precitada defensa y en consecuencia niega la revisión de medida que pesa sobre el acusado Yoel Ramón Vaquero Pérez; siendo en efecto este fallo inapelable, pero a la vez tiene la cualidad de poder ser solicitada dicha revisión a la Instancia las veces que las partes lo crean procedente; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía y tiene acción procesal a la cual recurrir, esto es, solicitar una nueva revisión de medida.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, Caso “Robinsón Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que el abogado defensor del ciudadano Yoel Ramon Vaquero haya utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo (…)”.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Aunado a ello, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia N 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001:

“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la falta de ejercicio del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o sus defensores, y queda expresado.

No obstante, a la declaratoria arriba transcrita, este Tribunal advierte que el accionante en su escrito de impugnación alega que el A quo accionado, atento contra el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de data 21 de abril del año en curso, en relación a la desaplicación del ultimo aparte del contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que los delitos de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas ya no serian catalogados como ilícitos de lesa humanidad y como quiera que el hecho punible en el caso sub examinis seria el antes descrito, aprecia el quejoso que la decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en esta Ciudad atento contra lo ordenado en el articulo 335 Constitucional.

A tales efectos, tiene a bien esta Alzada expresar que el delito investigado se tipifica como Cooperador En el delito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el máximo Tribunal nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, y en la cual hace énfasis el accionante para asistir su pretensión, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego entonces, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Es por lo antes expresado que la Acción de amparo ejercida resulta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible. Y así se decide

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional accionada por el Abogado Noel de Jesús García en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado YOEL RAMON VAQUERO PEREZ; de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) día del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
(Ponente)



Los Jueces Superiores,

DR. ALEXANDER JIMENENZ JIMENEZ

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado

FACH/GQG/MCA/BM/gildat*.-
Causa N° FP01-O-2008-000017