REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2.008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2M-1088
ASUNTO : FP01-R-2008-000239
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-R-2008-000239
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO – EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. MARÍA ANGÉLICA LEZAMA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 04, adscrita al Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACUSADA: ARSENIA JOSEFINA
JARAMILLO ARAYA.
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana acusada ARSENIA JOSEFINA JARAMILLO ARAYA, en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 02- Junio-2008, proferida por el Juzgado 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Improcedente la solicitud de Nulidad de las actuaciones procesales que fuere formulada por la reseñada defensa apelante.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien objeta el fallo que declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta que ésta peticionara ante el aludido Juzgado 3º de Juicio, es menester señalarle a la censora en apelación, que ante ésta denegatoria no procede apelación alguna, ello con asidero a la norma que inscribe el artículo 196 en su penúltimo y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo de seguida transcrito “(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada (…)”.
Así entonces, se concibe que el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substanciación misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del íter procesal mientras no recaiga sentencia firme, de lo que se colige que la defensa, hoy recurrente, podrá peticionar la nulidad absoluta que fuese denegada, en otra oportunidad de este sumario penal, no obstante, la salvedad de la firmeza de un fallo.
Demostrándose de esta forma claramente la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal; ello en razón de que el Auto del cual se apela es inapelable por las consideraciones ut supra esgrimidas; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal “c” en relación con el dispositivo 196, penúltimo y último aparte de la Ley Procedimental bajo estudio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana acusada ARSENIA JOSEFINA JARAMILLO ARAYA, en el presente proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 02- Junio-2008, proferida por el Juzgado 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Improcedente la solicitud de Nulidad de las actuaciones procesales que fuere formulada por la reseñada defensa apelante; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable, conforme al artículo 437, literal c, en relación con el 196, penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2008-000239
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