REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 17 días del mes de Julio del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000151
ASUNTO : FP01-R-2008-000151
Asunto: 1C-5153
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000151 1C-5153
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Puerto Ordaz
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. MAYRA SOCORRO
Defensora Privada.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RODOLFO SEEKATZ
Fiscal Quinto en Materia de Droga Del Ministerio Publico Puerto Ordaz
ACUSADO : MUJICA VILLAROEL ALEXIS RAFAEL
Medida Privativa de Libertad
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
previsto y sancionados en el articulo 31 de la Ley Organiza Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000151 contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. MAYRA ALEJANDRA SOCORRO, procediendo en su condición de Defensora Privada y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio del ciudadano ALEXIS LEOMAR MUJICA MALAVE, seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 05 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado decretara en contra del encausado ut supra la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de la Libertad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 05 de Abril del año en curso, y con ocasión a la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra del procesado Mujica Villaroel Alexis, decretando el A quo recurrido en contra del ciudadano ut supra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad; apostillando el A quo en su providencia entre otras cosas lo de seguida escriturado:
“(…)DECISION
(…) Este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para ello como son el Acta Policial de fecha 04ABR08, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional VICTOR NARANJO SUNIAGA, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, Acta de Identificación de Sustancia de fecha 04ABR08, Acta en Entrevista realizada al testigo JOSE DAVID VELASCO CUEVAS, de fecha 05ABR08, Acta de Entrevista realizada al testigo MACIO MIGUEL ROMERO FERNANDEZ de fecha 05ABR08 y formato de registro de cadena y custodia, además dentro de la maleta se encontraban partencias de ambos ciudadanos.
TERCERO: Considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho, la pena que pudiera llegársele a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXIS LEOMAR MUJICA VILLAROEL y YSNORIS MILAGROS RAMIREZ RIOS, ya identificados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas(…)”.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. MAYRA ALEJANDRA SOCORRO, procediendo en su condición de Defensora Privada y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio del ciudadano ALEXIS LEOMAR MUJICA MALAVE, seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión anteriormente transcrita alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
Como pueden apreciar ustedes ciudadanos Magistrados, la breve reseña hecha con anterioridad y lo que se expondra a continuación son los hechos con los cuales se fundamenta el tribunal para dictar la medida privativa judicial de libertad contra mi defendido:
Un acta policial de fecha 04 de abril de 2008, que corre inserta en los folios 4 y 5 donde los uniformados de la guardia nacional dejan constancia del procedimiento… De la misma acta policial se evidencia la presencia de un único testigo que supuestamente presencio la revisión de la maleta (folios 10 y 11), de cuya declaración se desprenden imprecisiones físicas que aluden a mi defendido y que termina sin señalar individualmente a que la persona que le fue retenida la maleta y otro testigo incluido con anterioridad que aparentemente presencio la apertura de la maleta cuando se utilizo el objeto rasgante para identificar la sustancia que se encontraba en el interior de la maleta (folios 12 y 13) quien también ce casualmente en los mismo errores de características aportadas por el anterior testigo, todo esto ajustados a las actas de entrevistas por lo que esta defensa se pregunta si realmente estos dos testigos presenciaron el procedimiento en principio a fin de manera conjunta o separada, lo que da lugar a una duda razonable que en todo caso operaria a favor de mi tutelad.
Ciudadanos Magistrados igualmente puede evidenciarse de los folios 6 y 7 de los autos que en ningún momento se le leyeron o impusieron derechos y situaciones suficiente para que se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192, y 196 del C.O.P.P. y 49 -1 de Nuestra Carta Magna
Tales consideraciones ponen en evidencia que la ciudadana Juez de control en un acto que creemos no de mala fe inobservo todos los vicios aquí denunciados y a pesar de ello decreto una medida de aseguramiento privativa de libertad… Ahora bien mi tutelado en sala de audiencia manifestó “ …Yo conocí esa muchacha en el bus, llegue a santa Elena, quería pasar una semana de vacaciones en el puesto de la Guardia ella me pidió que le llevara el equipaje…en el comando destaparon la maleta y dijeron que la maleta tenia cocaína, ellos me decían que tenia que echarme la culpa mi equipaje era un bolso negro donde tenia cuatro monos, franelas, interiores y medias…” … Tal consideración no entendemos como el Ministerio Publico pudo estimar o permitir que dicho maleta no formara parte de los elementos incautados que en todo caso han podido coadyuvar como medio de prueba para exculpar al hoy encartado, y siendo tal como esta en el acta que éste se apersono al lugar del acto (véase folio) lo que pudiera traducirse en una negligencia o lo espurio de este procedimiento que se revierte en perjuicio de mi defendido… Información aportada, puede ser corroborada en copia simple. Ciudadanos Magistrados continuando con la expocision de la ciudadana juez, del escrito se desprende: “….Por lo antes expuesto se decreta el Procedimiento a seguir sea el Ordinario...se decreta medida privativa preventiva de libertad…” Del anterior extracto no queda otra opción a esta defensa, mas la de disentir respecto a la medida decretada por la ciudadana Juez, esto a pesar de que fue rebatido en la audiencia de presentación por la carencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor o participe del delito que se pretende endosársele, aunado a ello la falta de motivación del decreto de la medida privativa de libertad, pues en ello vemos que la ciudadana Juez se limita a decretar dicha medida fundamentándola en el peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer y las facilidades para abandonar el país…
Así mismo justifica la ciudadana a juez la medida privativa como se evidencia, a que por la pena a imponer por el delito toma la misma; razón que hiciera presumir a esta defensa que se le atribuye anticipadamente una responsabilidad a mi defendido, sin la realización de un juicio previo, violando el derecho de presunción de inocencia, es decir, que nos encontramos en una sentencia adelantada…
CAPITULO IV
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Magistrados de la Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación que interpongo en contra de la medida judicial privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control, pretende como decisión que por vicios que presenta el procedimiento efectuado y flagrante violación a garantías CONSTITUCIONALES y procesales se decrete la nulidad del acta policial de aprehensión y por ende la audiencia de presentación y se le conceda a mi defendido el ciudadano ALEXIS LEOMAR MUJICA VILLAROEL, la libertad, toda vez que no existen en auto ningún elemento que lo haga responsable o participe del hecho objeto de esta investigación, es solo en (sic) dicho de una imputada que pretende señalarlo, pues en ningún momento señalan los funcionarios o testigos a quien pertenece la maleta incautada…Por todo lo antes narrado es por lo que acudió a usted ciudadanos magistrados que acudo ante esta Corte de superior con la finalidad de que sea anuladas el acta policial y por tanto la audiencia de presentación donde fue privado de libertad mi defendido y ordene su libertad
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, pido que sea admitido este recurso y declarado con lugar, con la subsiguiente declaratoria de nulidad de los actos aquí manifestados y la libertad de mi defendido.
En caso contrario estaríamos en presencia de lo expresado por el inminente jurista SENECA cuando señalo “NO HAY REMEDIO CUANDO EL VICIO SE HACE COSTUMBRE”
Por ultimo solcito, que se requiera al tribunal de control la totalidad de las actas para su ilustraron de esta corte superior (…)
DE LA PONENCIA PARA LA RESOLUCION AL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD AL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del recurso de apelación y su debido cotejo con el auto que se recurre, estima este Tribunal Colegiado de que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Sin Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas plasmadas como parte de esta motivación.
En el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la precitada Defensa se observa, que en el mismo la quejosa desaprueba la decisión dictada por el A Quo en fecha cinco (05) de Abril del año en curso, en la cual se dictó el fallo recurrido con ocasión a la Audiencia de Presentación de detenidos, decretando el Tribunal en contra del ciudadano Alexis Villaroel la Medida Cautelar contentiva de Privación Preventiva Judicial de la Libertad fundamentándose el jurisdicente en el hecho de que “…existen suficientes elementos de convicción para ello como son Acta Policial de fecha 04ABR08…donde se deja constancia de la Circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado. Acta de Identificación de sustancia de fecha 04ABR08, Acta de Entrevista realizada a los testigos JOSE DAVID VELASCO CUEVAS y MACIO MIGUEL ROMERO…”; situación esta que a todas luces, se evidencia que en la decisión dictada, el Juez relaciono los hechos con el derecho encontrando los elementos de convicción que a su parecer le fueron suficiente para justificar el decreto de la medida antes descrita.
Sostiene la recurrente, que en el pronunciamiento criticado, antes transcrito parcialmente, el Juez de la causa acordó en forma errada, la medida cautelar restrictiva judicial de la libertad, basado en el hecho, de que en el decreto de la referida medida, la juez la baso sin fundados elementos de convicción que la hicieran a su parecer obtener una decisión motivada obteniendo así una decisión con carencia absoluta de fundamentacion de hecho y derecho, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 251 para el decreto de la medida criticada, manifestando la quejosa que en dicha providencia “…existe la carencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del delito que se le pretende endosársele, aunado a ello la falta de motivación del decreto de la medida de privación de libertad, pues en ello vemos que la ciudadana Juez se limita en decretar dicha medida fundamentándola en el peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer…”; indicando de igual forma que a su patrocinado se le violento su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva por cuanto no les fueron leídos sus derechos al momento de ser aprehendido.
A tales efectos este Tribunal con el objeto de la verificación de tales inconformidades, se remite a las actuaciones originales solicitada por esta Sala y remesadas por el Tribunal recurrido en fecha 02-07-2008, evidenciándose que al folio cincuenta y tres (53), se ubica el acta levantada con motivo a la lectura de los derechos que tenia el ciudadano imputado de marras, no existiendo con ello la omisión de dicha actuación tal y como lo manifestara la quejosa en su escrito.
En igual guisa, expresa la recurrente que la decisión carece de una expresa motivación al momento de imponer la medida, a tales efectos, este Tribunal se le hace menester advertir que la motivación de un fallo consiste en aquellos consideraciones de hechos y de derechos que el Jurisdicente realiza al momento de fundamentar su decisión, constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; situación esta que si se encuentra en la decisión impugnada, toda vez que al momento de dictar su providencia la Juez lo realiza bajo la premisa de que la existencia de suficientes elementos de convicción tales como la cantidad de sustancias que se le encontrara al procesado, aunado a ello el delito sindicado, y mas aun que el ciudadano tiene residencia fija en otro Estado del País, situación ella que obedece a la imposición de la medida criticada, lo que podríamos llamar razonamientos de hecho y derecho en los cuales se base dicho juzgador A quo para pronunciarse con respecto al fallo impugnado, generándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por acreditado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al imputado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto.
En ilación lógica de lo antes expresado, se le hace menester a este Tribunal Superior, traer a colación el Criterio Jurisprudencial que arroja Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en relación a la motivación del fallo, en Sala de Casación Penal (Sent. 433 de fecha: 04-12-03, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León), que se ha venido reiterando con el tiempo, que hace referencia a la motivación que deben tener los Jueces de Primera Instancia:
“(…) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal(…)”.
De la trascripción parcial del fallo Jurisprudencial arriba descrito se evidencia que las decisiones deben contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, situación esta que encuadra en la decisión impugnada pues cumple con tal requisito.
Yuxtapuesto a que esbozados como han sido los fundados elementos de convicción que necesita el Juez para fundamentar su fallo en la relación a que se hace mención se advierte, que se encuentran el Acta de Investigación suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional C/1ero VICTOR NARANJO SUNIAGA, así como las declaraciones rendidas por los testigos presentes en el momento de la aprehensión del encausado, ciudadanos JOSE DAVID VELASCO CUEVAS y MACIO MIGUEL ROMERO FERNANDEZ, aunado a ello la situación que dentro de la maleta donde se incautara la sustancia se evidencian, objetos pertenecientes al ciudadano Alexis Mújica, se erige la presunción razonable de que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, existe la presunción razonable de que el imputado podría estar incurso en dicha acción punible, ello atendiendo al precepto que inscribe el articulado penal, por ello se tiene que la decisión que fuera refutada por la defensa se encuentra totalmente motivada, pues al tomar en cuenta que la motivación del fallo consiste en una relación lógica de los hechos ocurridos con el derecho que regula, se observa que el A quo realizo tal relación, pues tomo en cuenta las declaraciones antes descritas, y encuadro los hechos con el delito sindicado, justificando de esta forma la Medida Cautelar Privativa e la Libertad que le fuera impuesta al imputado ut supra.
Ahora bien, en esta etapa y tal como lo hemos expresado en pretéritas decisiones, es importante recordar, que al Juez de Control para dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, deberá dar cumplimiento con las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es necesario destacar y aclarar, que en lo relativo a los elementos de convicción para estimar al imputado como autor o participe de la comisión del un hecho punible, basta con comprobar la existencia de indicios suficientes y comunicantes entre si que hagan posible estimar al imputado como la persona materializadora del hecho punible y de esta guisa se cumple con el segundo requisito contenido en el mentado articulo 250 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, pues, no es necesaria una prueba en una dirección filosófica, sino, indicios legales como bien lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional.
Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país.
Así las cosas, y siendo que el punto a impugnar son los alegatos del despacho jurisdiccional, se hace necesario recordar que el proceso en cuestión cursa por la fase preparatoria, es decir, la Audiencia de Presentación, definida como un momento significativo en el iter de una causa penal, toda vez que la audiencia de presentación constituye uno de los momentos propios de la secuela del procedimiento, en donde el Juez decide en relación a la privación de libertad de un sujeto sindicado como responsable de un hecho tipificado en la Ley como delito.
Sumado lo anterior a que entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo principita de la investigación
Este Tribunal Colegiado advierte al recurrente, que para decretar la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya, por lo menos probables elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización; los fundados elementos de convicción que permiten estimar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera denuncia no pueden ser por sí solas tales elementos de convicción, es necesario que esa declaración o esa denuncia guarde relación con otros elementos de la investigación que calcen o le sustenten, aunque hay situaciones que son elementos fundados de convicción por sí mismos a reserva de que puedan ser desvirtuados; como lo es en el presente caso, que la sustancia colectada resulte ser alcaloide clorhidrato de cocaína, lo que lógicamente despierta suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de la imputada con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de la imputada de autos.
Se advierte conjuntamente, que el delito investigado se tipifica como TRÁNSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el máximo Tribunal nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, y en la cual hace énfasis el apelante para asistir su pretensión, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego entonces, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
En la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados, así pues llena todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al pronunciamiento de decretar la Medida Privativa de Libertad como excepción al Principio de Libertad, en esta etapa procesal; estimando así, ajustada a derecho la recurrida, es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Abog. MARIA ALEJANDRA SOCORRO, procediendo en su condición de Defensora Privada y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio del ciudadano ALEXIS LEOMAR MUJICA MALAVE, seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia de lo arriba apostillado queda CONFIRMADA este la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 05 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado decretara en contra del encausado ut supra la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de la Libertad.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO
CAUSA N° FP01-R-2008-0000151
Asunto de Juicio 3U-320
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*.-
Numero de la Resolucion FG012008000