REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Julio de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-902
ASUNTO : FP01-R-2008-000213


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000213
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. MARÍA ANGÉLICA LEZAMA, Defensa Pública Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACUSADO: YANEZ ZORRILLA
ERNESTO ELVIRO.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abogada María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano procesado YANEZ ZORRILLA ERNESTO ELVIRO; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada de data 21-05-2008, por el Tribunal 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a escrito suscrito por la apelante, donde solicitare la revisión de la Medida Privativa de Libertad a la que se halla sujeto su patrocinado, argumentando el decaimiento de ésta de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio trece (13) y ss. del presente cuaderno separado, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos Siete (07) días hábiles de despacho del Tribunal de la causa siguientes al día 21/05/2008, fecha ésta en la cual se dictó dentro del lapso de Ley para emitir pronunciamiento respecto a actuaciones escritas, de conformidad con el art. 177 de la Ley Adjetiva Penal
; hasta el día 02/06/2008, fecha en que fue incoado el Recurso de Apelación objeto de estudio, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición llegado el día 30/05/2008; tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. Yarleni Salazar G., en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio veintiuno (21) precedente. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que la recurrente, incoa la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que la recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida, y como quiera que como se reseñare, la apelante se encontraba a derecho, pues se dictó el fallo dentro del lapso de Ley. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, suscrita por la Abog. Yarleni Salazar G., Secretaria de Sala adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, donde queda demostrado que la hoy recurrente Abog. María Angélica Lezama, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido Siete (07) días hábiles de despacho, seguidos a la fecha de publicación de la decisión objetada, misma que se hizo efectiva al publicar el A Quo la recurrida en fecha 21-05-2008.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la interpuesto por la Abog. María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano procesado YANEZ ZORRILLA ERNESTO ELVIRO; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada de data 21-05-2008, por el Tribunal 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a escrito suscrito por la apelante, donde solicitare la revisión de la Medida Privativa de Libertad a la que se halla sujeto su patrocinado, argumentando el decaimiento de ésta de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se resuelve lo anterior por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en pro de garantizar los principios y derechos procesales de cada una de las partes concursantes en este sumario penal; y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 13 y 16 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/MCA/GQG/BM/VL-
FP01-R-2008-000213