REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Julio de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-1856
ASUNTO : FP01-R-2008-000070

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2008-000070
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S).
PENADO: JOSÉ GABRIEL PUMIACA PINO.
Defensa: ABOG. YDA FORBIDUSSI,
Defensa Pública Penal 5º en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000070, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado José Gabriel Pumiaca, quien fuere condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado (reincidencia); tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28-01-2008, en la cual se concedió al condenado de marras, el beneficio de Confinamiento.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-01-2008, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual le concede el beneficio de Confinamiento al ciudadano José Gabriel Pumiaca Pino; apostillando el Juzgador en su fallo, entre otras cosas que:

“(…) Consta en las actas procesales que el penado JOSÉ GABRIEL PUMIACA PINO, fue detenido por primera vez en fecha 28-06-1998 hasta el 15-09-1999, cuando se le otorgó Libertad Bajo Fianza, lo que da UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, cumplió presentaciones ante el Juzgado Tercero para el Régimen procesal Transitorio desde el 16-09-1999 hasta el 20-01-2000, que hace CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, y en fecha 24-01-2000 fue aprehendido por la comisión de un nuevo delito hasta la presente fecha (28-01-2008), dando OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, que sumadas estas fechas da un total de detención de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Consta en autos que en fecha 14-11-2007 se le redimió la pena en: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DÍAS, que al sumársele al tiempo de detención nos da un tiempo de pena cumplida de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un remanente de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que los cumplirá totalmente el día 25-09-2012, fecha en la cual debe salir en Libertad Plena por Pena Cumplida, y por cuanto el penado hasta la presente fecha a (sic) cumplido ¾ partes de la pena impuesta que lo hace apto para el beneficio de la pena impuesta que lo hace apto para el beneficio de CONFINAMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Magllanyts Briceño, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado JOSÉ GABRIEL PUMIACA PINO, quien fue condenado por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 28-01-2008; de la siguiente manera:


“(…) Considera este Fiscal de Ejecución de Sentencias, que en el presente caso in comento, no están satisfechos los extremos o requisitos legales establecidos en la norma jurídica, la anterior aseveración la hago con fundamento en el artículo 56 del Código Penal vigente (…)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que de la revisión y análisis realizado por este Representante Fiscal de las actas procesales contenidas en la causa 2E-1856, llevado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, se desprende que no consta en el mismos Antecedentes Penales expedido por el Organismo encargado de ello, como lo es el Ministerio del Interior y Justicia, lo cual es un requisito indispensable para otorgar algún beneficio de Cumplimiento Alternativo de Pena. Así mismo se pudo verificar de la revisión del referido expediente en el último cómputo que realizara este Tribunal que el mismo fue detenido en fecha 28/06/1998 hasta el 15/05/1999, fecha en la cual se le otorga la libertad bajo fianza, cumpliendo presentaciones ante el Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio desde el 19/09/1999 hasta el 20/10/2000, siendo aprehendido en fecha 24/10/2000 por la comisión de un nuevo delito.
De lo antes expuesto se puede evidenciar, que el penado JOSÉ GABRIEL PUMIACA (…) es reincidente, aun cuando no se pudo constatar a través de los antecedentes penales por cuanto no reposan en el expediente.
De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento del Beneficio de Confinamiento los requisitos exigidos por la Ley, deber ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el Confinamiento de la Pena, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras no están llenos los extremos de Ley para que proceda el Confinamiento, contemplados en los artículos 56 del Código Penal y 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita (…) a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 28 de Enero del 2008, donde se acordó el beneficio de Confinamiento de la Pena al ciudadano JOSÉ GABRIEL PUMIACA (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

Por su parte la Abogada Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución de Sentencias Penales, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en asistencia del ciudadano penado JOSÉ GABRIEL PUMIACA PINO; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública. La señalada Defensa considera que:

“(…)
CAPITULO PRIMERO
Del Hecho Impugnado por la Fiscalía y que dio origen a la presente contestación:

(…) En fecha 28-01-08, la Defensora Público Penal Quina en Fase de Ejecución, solicitó el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento a favor del penado (…) de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, en virtud de que el mismo había cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y observaba buena conducta dentro del Establecimiento Penitenciario.
Una vez comprobado los requisitos del artículo 52 del Código Penal, el Tribunal Segundo de Ejecución en una decisión justa y acorde totalmente con los nuevos paradigmas y concepción que tiene el Estado Venezolano sobre e Sistema Penitenciario consagrado en nuestra Carta Magna, otorga a favor del penado el Confinamiento, toda vez que el penado había cumplido las tres cuartas partes de la pena y observaba buena conducta (…) Los requisitos necesarios para el otorgamiento del confinamiento se encuentra expresamente establecido en el artículo 52 del Código Penal (…) De la norma anteriormente transcrita se desprende que para el otorgamiento del Confinamiento solo se requiere:
1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas parte de la pena.
2.- Que haya observado buena conducta durante su permanencia en el penal.
De modo pues, que mal puede la ciudadana Fiscal del Ministerio pretender le sea revocado el Confinamiento al penado en referencia, por no constar en el expediente los antecedentes penales, cuando el legislador no lo previó como uno de los requisitos indispensables para su otorgamiento, como si lo estableció en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional. Por lo tanto la decisión por el Tribunal Tercero de Ejecución está ajustada a derecho.

PETITUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, rechaza y contradice en todo su vigor en todo su extensión y contenido a la Apelación formulada por la Ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (…) solicitando que la presente contestación sea agregada a los autos, declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser temerario e inoficiosa y acordada en su oportunidad la ratificación de la Decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2008 (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación de la apelante Abog. Magllantyts Milagros Briceño Díaz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), si bien consigue asidero jurídico en el artículo 56 contemplado en la Ley Sustantiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:

Código Penal venezolano vigente:
“(…) Art. 56. EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDERSE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE (…)”.

Coligiéndose del transcrito dispositivo legal, el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Conmutación al penado.

Secuencial a lo anterior, se entiende el término conmutación, como cambio, o bien, sustitución de una cosa por otra. Así pues, en el caso concreto se conmuta la pena de presidio a la que se hallare sujeto el penado José Gabriel Pumiaca Pino, por la el beneficio de confinamiento.

Luego entonces, impugna la representación fiscal el fallo , bajo el alegato de la insuficiencia de los requisitos ope legis concurrentes para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, manifiesta el yerro del juzgador en su actuación jurisdiccional a su dicho al proceder en aislamiento de la verificación de existencia de la figura de la reincidencia por parte del penado beneficiado, así pues expone que el operador de justicia, omite acoplar su resolución a la respectiva certificación de antecedentes penales, la cual a su decir, no cursa en las actuaciones procesales, sumando a todo ello, a su decir, la certeza en la reincidencia del penado, pues a su parecer este fue aprehendido en fecha 24-10-2000 por la comisión de un nuevo delito.

En secuencia a lo anterior, del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento al penado José Gabriel Pumiaca Pino.
La norma transcrita contempla la figura del confinamiento, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura del confinamiento, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y el cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el artículo 56 del Código Penal establece que si el penado hubiere presentado antecedentes por condenas anteriores, no podrá serle acordado tal beneficio. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 56, siendo aplicable por interpretación extensiva a la figura del confinamiento, prevé la limitante de que el reo pretendiente de dicho beneficio no sea reincidente. Entonces, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la descrita, lo que se traduce en presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado resultados que se esperan.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

“(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)”.

Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Penal Sustantiva, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continúa, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado José Gabriel Pumiaca Pino, en fecha 28-01-2008 le fue otorgado por el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Confinamiento, señalado en el artículo 56 del Código Penal; sustituyéndosele así la especie de pena a la que fuere condenado el reo de marras, traducida en presidio por dieciocho (18) años y ocho (08) meses.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Confinamiento, que el reo no tenga antecedentes por condenas anteriores; si bien se aprecia el yerro del juzgador al decretar la imposición de este último, al no cursar en autos para la fecha del consentimiento de dicho beneficio, el correspondiente certificado de antecedentes penales emitido por la autoridad respectiva, se colige que el juzgador en fase de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano José Gabriel Pumiaca Pino, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida del confinamiento, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cíclico a esto, este Despacho Superior, atendiendo a lo denunciado por la apelante, solicitó a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 07-03-2008, mediante comunicación oficial Nº 393, la remisión de la debida Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano penado José Gabriel Pumiaca Pino; siendo recibida la misma en este Tribunal de Alzada, el día 22-05-2008, pudiendo arrojar ésta, inexistencia de antecedentes penales correspondientes al ciudadano penado en cuestión.

Ahora bien, a apreciación de esta Sala ello no se corresponde con la realidad, pues de las actuaciones procesales se desprende la reincidencia del encausado, verbigracia de esto es, el fallo de fecha 05-04-2000, emitido por el Juzgado 2º en Función de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el cual en su contenido así lo afirma (folio treinta y siete (37) precedente); aunado a ello cursa al folio cuarenta y ocho (48) anterior, Auto de data 27-01-2002 emanado del Tribunal 2º en Función de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, donde se refleja la acumulación que se efectuare de las penas impuestas al penado José Gabriel Pumiaca Pino a razón de las sentencias condenatorias surgidas en causas distintas, ilustradas así, 1.- Sentencia de data 02-03-2000 pronunciada por el Tribunal 3º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz (folio dos (02) – seis (06)) donde se le condenara a Doce (12) años de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Cipriano Cebaste Aponte Malave; 2.- Sentencia de fecha 05-04-2000 dictada por el Tribunal 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz (folio treinta y seis (36) – treinta y ocho (38)) donde se le condenare a cumplir Diez (10) Años de Presidio por la comisión del delito de Robo a Mano Armada perpetrado en detrimento del ciudadano Gonzalo Ventura; efectuándose de tal modo, la acumulación aludida, determinándose por último como pena a cumplir Dieciocho (18) Años y Ocho (08) Meses de Presidio.

Coligiéndose de lo anterior, la reincidencia del penado de marras y por consecuencia lógica, la improcedencia del beneficio de Confinamiento otorgado; concluyéndose además, una factible omisión del Juzgado que emitió la última de las sentencias condenatorias, en ordenar la remisión de la copia certificada de ésta a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los efectos del registro en el expediente ventilado ante aquel ente respecto al hoy penado.

Secuencial a ello, se observa el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de apreciar la reincidencia o bien la presencia de antecedentes penales, a objeto del otorgamiento de beneficios al penado, cuando sea requisito para ello el que éste no sea reincidente; así pues, se acota sentencia fechada el 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Apone Aponte, caso: Larry Salvador Tovar Acuña:

“(…) Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 501. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta…”. (Subrayado de la Sala).

Del artículo transcrito se infiere, que la libertad condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala constató, que efectivamente el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, había cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena, circunstancia necesaria para que sea acordada la libertad condicional, por cuanto la pena había sido rebajada a nueve (9) años de prisión, en la sentencia del 4 de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (en razón de un recurso de revisión), con ocasión de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala observa, que en el auto donde se acordó la libertad condicional del condenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expresó lo siguiente: “… del mismo modo, se observa que riela en autos planilla de antecedentes penales, de la cual se desprende que hay un error en la información ya que el mismo fue sentencia (sic) por el Tribunal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2003, a cumplir la pena de quince años de prisión, lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, es evidente que el referido Tribunal de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de la libertad condicional, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio Nº 621 del 17 de mayo de 2006, dirigido al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo lo siguiente: “… se sirva de enviar a esta Sala, a la brevedad posible, los antecedentes del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña…”.

El 30 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 279, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se lee lo siguientes:

“… Solicita el Despacho a su digno cargo los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña (…) con relación al mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.931, de nacionalidad venezolana, reposa en los registros del archivo de la División de Antecedentes Penales, copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) dictada el 14 de agosto de 2003, a través de la cual se condena al señor Larry Salvador Tovar Acuña, antes identificado a la pena de quince (15) años de prisión, por considerarse Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para esa fecha, y en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, tomando en cuenta la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 100 eiusdem.
(…) Por otra parte, es importante destacar que la dependencia a mi cargo conciente de la importancia que representan las actuaciones en el área de antecedentes penales para coadyuvar en las funciones judiciales, ha realizado de forma responsable las investigaciones concernientes al caso del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, siendo suministradas por el Juzgado Undécimo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) copia certificada de sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regía para el momento la materia de Drogas, así como las penas accesorias que estipula los artículos 16 y 34 del Código Penal…”.

Del oficio transcrito anteriormente, se desprende que el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, sí tenía antecedentes penales por condenas anteriores, específicamente: “… sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes…”. Por lo que evidentemente, en este caso, no se cumplía con una de las condiciones, para otorgar la libertad condicional, exigida de manera taxativa en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Sala decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulneró el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar exhaustivamente los antecedentes penales del sentenciado, por lo que al decretar la libertad condicional del ciudadano condenado Larry Salvador Tovar Acuña, inobservando que no concurría una de las circunstancias exigidas en la supra citada disposición, concretamente: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio…”, infringiendo el debido proceso establecido, para acordar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 3 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que decretó la libertad condicional del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como se indicó, no existía una de las circunstancias concurrentes exigidas en el artículo 501 eiusdem, para otorgar la referida medida, lo que configuró una violación del orden legal establecido (…)”.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Confinamiento otorgada al penado José Gabriel Pumiaca Pino, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado JOSÉ GABRIEL PUMIACA PINO, quien fuere condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28-01-2008, en la cual se concedió al condenado de marras, el beneficio de Confinamiento al reo en mención. En consecuencia, se declara la Nulidad, conforme a los arts. 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, del fallo objetado antes descrito, ordenándose por consiguiente, se ventile la presente causa ante un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión que hoy se anula. Como corolario se ordena la aprehensión del ciudadano penado José Gabriel Pumiaca Pino. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado JOSÉ GABRIEL PUMIACA PINO, quien fuere condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28-01-2008, en la cual se concedió al condenado de marras, el beneficio de Confinamiento al reo en mención. En consecuencia, se declara la Nulidad, conforme a los arts. 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, del fallo objetado antes descrito, ordenándose por consiguiente, se ventile la presente causa ante un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión que hoy se anula. Como corolario se ordena la aprehensión del ciudadano penado José Gabriel Pumiaca Pino.

Publíquese, diarícese, regístrese, líbrese Orden de Aprehensión en contra del ciudadano penado José Gabriel Pumiaca Pino, y remítase copia certificada de la presente decisión, así como de las sentencias condenatorias que pesan sobre el penado José Gabriel Pumiaca Pino, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,


ABOG. MARIELA CASADO ACERO.



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000070