REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002026
PARTE ACTORA: RUDY RUBEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.639.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREÍNA BETANCOURT MARÍN, inscrita en el IPSA bajo el Número 70.607.

PARTE DEMANDADA: LA DULCE CARMELITA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Enero de 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada LA DULCE CARMELITA, C.A, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2007, por el ciudadano RUDY RUBEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.639.061, representado en este acto por la abogado ANDREÍNA BETANCOURT MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.607, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 11).

Recibida la demanda por este juzgado el día 17 de Septiembre de 2007, el tribunal la admite en fecha 17 de Septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada LA DULCE CARMELITA C.A, en la persona de la ciudadana MARÍA DOLORES DIAS ADAN, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10.30 a.m.) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, el Alguacil Juan Rene Gutiérrez, rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada LA DULCE CARMELITA, C.A., dejando constancia en su consignación, que en fecha 09 de Noviembre de 2007, se traslado hasta la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, y haber hecho entrega del cartel a la ciudadana Irene Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 14.446.395, quién manifestó ser Asistente Administrativo; dejando así mismo constancia en autos mediante certificación, la secretaria del Tribunal Abogado Nailyn Rodríguez Castañeda, en fecha 10 de Enero de 2008 , de que la actuación realizada por el Alguacil Juan Rene Gutiérrez, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 10 de Enero de 2008, fecha que la secretaria certifico la actuación del Alguacil, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 28 de Enero del presente año, a la cual comparecieron por la parte actora, RUDY RUBEN RODRIGUEZ, sus apoderados judiciales, GERMAN TAMAYO PEREZ y ANDREÍNA BETANCOURT MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 81.536 y 70.607, no compareciendo la empresa demandada LA DULCE CARMELITA, C.A, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano, RUDY RUBEN RODRIGUEZ y la empresa demandada LA DULCE CARMELITA C.A.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 31 de Octubre de 2005 y finalizó en fecha 03 de Mayo de 2007.


• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Retiro.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: EMPAQUETADOR

.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario mensual devengado por el trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 297.000,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 31 de Octubre de 2005 y finalizó en fecha 03 de Mayo de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 1 año, 06 meses y diez 10días.
 Salario Mensual: Bs.297.000, 00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD - INTERESES: Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de 1 año, ocho (08) meses y Dieciocho (18) días de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado en cada mes por el trabajador, arrojando un monto total de Antigüedad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.836.364,89). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad más intereses , el monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.836.364,89) o lo que equivale a su valor actual, es decir, MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 1836,36). Así se establece.

• Artículo 174 y de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades en lo que respecta al año 2005, lo correspondiente a 2,5 días, al año 2006 le corresponde 15 días y al año 2007, lo correspondiente a 5 días que multiplicados por los salarios diarios de cada período, arroja el monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 392.377,50). En consecuencia, el Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades, el monto total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 392.377,50), o lo que es su valor actual, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 392,38). Así se establece.


• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las vacaciones del período 2005-2006 correspondiente a 15 días, así como también el período 2006-2007, correspondiente a 8 días, que multiplicados por el salario diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.493,00), arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 471.339,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones, el monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 471.339,00) o lo que es su valor actual, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 471,34). Así se establece.

• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan por bono vacacional el período comprendido 2005-2006, lo correspondiente a 7 días; así como también el período 2006-2007 lo correspondiente a 4 días, los cuales multiplicados por el salario diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.493,00), arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225.423,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional, el monto total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225.423,00), o lo que es su valor actual, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 225,42). Así se establece.

• DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Se demanda este concepto en virtud de que el patrono no cancelaba el salario mínimo establecido según decreto Presidencial, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 2006 lo correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y diciembre; así como también en el año 2007, solo a lo que respecta a los meses de Enero y Abril, arrojando el monto total de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.649.875,8). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por diferencia salarial el monto de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.649.875,8), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 1.649,88). Así se establece.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se demanda este beneficio según lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el inicio de la relación laboral, es decir, en el año 2005, lo correspondiente a los meses Noviembre, Diciembre, en el año 2006, lo correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre y en el año 2007, lo correspondiente a los meses Abril y Mayo, arrojando un monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.624.832,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación, el monto total DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.624.832,00) o lo que equivale a su valor actual el monto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 2.624,83). Así se establece.


DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUDY RUBEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.639.061, en contra de la empresa LA DULCE CARMELITA, C.A, representada por la ciudadana MARÍA DOLORES DIAZ ADAN.

SEGUNDO: Se condena a la empresa LA DULCE CARMELITA, C.A, representada por la ciudadana María Dolores Díaz Adán, a cancelar al demandante, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.200.212,19), o lo que es su valor actual, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVAR FUERTE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BF 7200,21) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Febrero año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. . Nailyn Rodríguez Castañeda.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria