REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero del 2008
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001665

PARTE ACTORA: NOEL ANTONIO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.652.497.

ABOGADO APODERADO: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR PROCURADOR de TRABAJADORES en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.463.


PARTES DEMANDADAS: CARPINTERIA RONALD

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de Julio de 2007, por el ciudadano NOEL ANTONIO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.652.497.debidamente asistido por el abogado ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR PROCURADOR de TRABAJADORES en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.463. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 06 de julio de 2007, y se, admitió en esa misma fecha, se ordenó notificar a las empresas demandadas: CARPINTERIA RONALD, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de enero de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Gabriel Moreno consigna la notificación efectuada por el Alguacil Héctor Lucena dejando constancia de las mismas (folios 14 al 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada CARPINTERIA RONALD.

En fecha 29 de enero de 2008, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció por la parte actora, el ciudadano NOEL ANTONIO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.652.497.debidamente asistido por el abogado MARIA LAURA MORAN PROCURADOR de TRABAJADORES en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.912. Igualmente en dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada CARPINTERIA RONALD por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, cumpliendo con los lapsos de ley con respecto a las notificaciones de ambas empresas demandadas y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre NOEL ANTONIO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.652.497 y la empresa demanda CARPINTERIA RONALD.
Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 31 de Octubre del año 2006 y finalizó en fecha 03 de Mayo de 2007 ósea seis (06) meses y tres (03) días.
Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “ayudante de carpintería”.
Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador la cantidad de VENTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 28,47). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días lo que equivale a UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BsF. 1.235,31). Y así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 7,5 días Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VENTINUEVE CENTIMOS (BsF. 214,29) y Así se establece.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas, lo que equivale a 7,5 días Conforme a los establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VENTINUEVE CENTIMOS (BsF. 214,29) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional fraccionado lo que equivale a 3.5 días Conforme a los establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 100,00) y Así se establece.

• Por concepto Salarios retenidos de la última semana laborada, correspondiéndole 7 días, lo que equivale a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 200,00). Y así se establece

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.963,89).

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.963,89). y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por NOEL ANTONIO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.652.497. en contra de la empresa CARPINTERIA RONALD.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.963,89). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de febrero del año 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario
Abg. Gabriel Moreno

En esta misma fecha se publico la sentencia
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno