REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero del 2008
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002019

PARTE ACTORA: ELSY CIRILA MAMBEL ORDOÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.434.570.

ABOGADO APODERADO: ANDREINA BETANCOURT MARIN, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 70.607.

PARTES DEMANDADAS: LA DULCE CARMELITA C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Abril de 2007, por la ciudadana ELSY CIRILA MAMBEL ORDOÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.434.570. Debidamente asistida por la abogada ANDREINA BETANCOURT MARIN, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 70.607. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 14 de Agosto de 2007, y se, admitió en esa misma fecha, se ordenó notificar a la empresa demandada: LA DULCE CARMELITA, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de enero de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Gabriel Moreno consigna la notificación efectuada por el Alguacil Héctor Lucena dejando constancia de las mismas (folios 14 al 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada LA DULCE CARMELITA.

En fecha 28 de enero siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció por la parte actora, por la ciudadana ELSY CIRILA MAMBEL ORDOÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.434.570. Debidamente asistida por la abogada ANDREINA BETANCOURT MARIN, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 70.607. Igualmente en dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresas demandadas LA DULCE CARMELITA por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, cumpliendo con los lapsos de ley con respecto a las notificaciones de ambas empresas demandadas y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre ELSY CIRILA MAMBEL ORDOÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.434.570. y la empresa demanda LA DULCE CARMELITA C.A.,

Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 31 de Octubre del año 2005 y finalizó en fecha 03 de Mayo de 2007 ósea un (01) año y seis (06) días.

Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa fue de “Empaquetadora”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 297,00). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 40 días lo que equivale a UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1.836,36). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones período laborado, lo que equivale a 23 días Conforme a los establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 431,34) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional por el período laborado lo que equivale a 11 días Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 225,42) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades vencidas correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 22,5 días Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 392,38) y Así se establece.

• Por concepto de diferencia salarial ya que el trabajador no devengaba el salario mínimo establecido en el Decreto Presidencial. Conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 1.824,30). Y así se establece.

• Por concepto Bono de Alimentación equivalente a 261 días por todo el periodo laborado equivalente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VENTICUAATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.624.83) y Así se establece

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.374,64).

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.374,64). y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ELSY CIRILA MAMBEL ORDOÑEZ en contra de la empresa LA DULCE CARMELITA.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.374,64). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de febrero del año 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario
Abg. Gabriel Moreno


El Secretario
Abg. Gabriel Moreno