REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2007-002615
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.758.713
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085.
DEMANDADO: SAMUEL DELGADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente asunto, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 23 enero del 2007, por el Ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.758.713, debidamente asistido por la Abogado JORGE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085, en contra del ciudadano SAMUEL DELGADO, dándose por recibida mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 11)
Ahora bien, en la oportunidad procesal de Ley, este Juzgado, previa revisión del escrito de demanda, constató la deficiencia de uno de los requisitos de la demanda, es decir, no cumplía con las exigencias previstas en el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a explicar de donde se formaron las operaciones aritméticas para los montos reclamados y periodos solicitados por ello, el Tribunal se abstuvo de admitirla y ordeno a notificar a la demandante, a los efectos de la corrección respectiva.
Es el caso que en fecha 23/01/2008, el demandante presenta escrito de subsanación de la demanda, sin efectuar las correcciones ordenadas; siendo forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible por improponibilidad la presente causa, por cuanto en el escrito de subsanación no se cumplió con lo exigido en los numerales 3ro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se ajustó con lo ordenado en dicho auto, aun más nuevamente la parte actora fue imprecisa ya que no aporta los periodos reclamados , incongruente y contradictoria en su petitorio y centra la subsanación en las horas extraordinarias laboradas por el trabajador, especificando todos los particulares al respecto, lo cual conllevaría a una reforma de la demanda y aun así la misma no subsana de manera alguna lo solicitado por este despacho en el auto de fecha 26 de noviembre de 2007.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Se deja constancia que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) Días del Mes de Febrero del Dos Mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2008.
El Secretario
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