REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP02-L-2007-1689

PARTE DEMANDANTE: MANUEL PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10,120.978, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA JIMENEZ Y DAYALI SILVA, debidamente inscritas en el IPSA bajo los N° 67.444 y 102189 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 114.876 y el abogado JULIO CESAR RANGEL MENDOZA inscrito en el IPSA bajo el N° 104.236 en su carácter de Sindico Municipal.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 28 de febrero de 2008, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, la parte demandante, MANUEL PEREZ DIAZ, su apoderada judicial Abogada DAYALI SILVA; y por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, su apoderado judicial Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RANGEL MENDOZA. Dándose inicio al acto, Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La demandada ofrece pagar al demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, como lo son: el pago y disfrute de sus vacaciones vencidas, el pago de las utilidades denominadas en el Contrato Colectivo de Obreros “Aguinaldo”, el pago de la cesta ticket alimentaria, y la diferencias de salario, incluyendo cualquier otro concepto de los reclamados en el libelo de la demanda, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 21.000) el cual se realizará mediante un pago único dentro de 20 días hábiles a partir del día de hoy; y una vez que vencido dicho lapso y el trabajador reciba el pago comenzará a disfrutar de sus vacaciones vencidas, estableciéndose como lugar de pago la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, a las 2:00 p.m.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 21.000), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existe entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral a la misma. En consecuencia, el trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo de los conceptos demandados, que no sea la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 21.000), antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del monto demandado.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez
Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,
Abg. María Alexandra Odón

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,