REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2007-2109

PARTE DEMANDANTE: IGNACIO CECILIO PEDRON MENDOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.678.909.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON CARDENAS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.979.

PARTE DEMANDADA: CONAROYA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 19/09/2007 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 24/09/2007 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 24 /009/2007 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, siendo certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado el 01 /02/2008.
En fecha 19 Febrero del dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora el ciudadano, IGNACIO CECILIO PEDRON MENDOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular cédula de identidad Nº 13.678.909 y su Abogado asistente JUAN CARDENAS, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.466. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada: CONAROYA C. por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 26 de julio de 2006 y culminó el 30/01/2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.
5. Que el salario semanal devengado por el actor era de Bs. 350.000.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
IGNACIO CECILIO PEDRON MENDOZA
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 60 2.800.000,00
vacaciones 12.5 583.333,00
utilidades 15 699.999,00
Indemnización por despido 30 . 1.399.999,00
Intereses sobre prestaciones Serán calculados por el experto designado por el tribunal
preaviso 45 2.099.970.00
Horas extras legales 100 583.300,00
Diferencia salarial 2.914.000,00
Total 11.080.601
Total en bolívares fuertes 11.080,61

Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IGNACIO CECILIO PEDRON MENDOZA en contra del la empresa CONAROYA C.A


SEGUNDO: Se ordena al empresa mercantil CONAROYA C.A que pague al ciudadano IGNACIO CECILIO PEDRON MENDOZA identificado en autos la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.080.601,00), o su equivalente en Bolívares fuertes ONCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (BS.F 11.080,66) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por el tribunal deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario,
Abog. Joanny José García


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,