REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de febrero de 2007
197º y 148º
ASUNTO: KP02-L-2007-1932
PARTE DEMANDANTES: YONATHAN FREDERICK GUANIPA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº15.003.595.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR BETANCUOURT debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº102.145.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD C.A
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 03/08/2007 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 07/08/2007 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 07 /08/2007 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, siendo certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado el 24 /01/2008.
En fecha 11 Febrero del dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora el ciudadano YONATHAN FREDERICK GUANIPA y su Abogado asistente YULIMAR BETANCOURT, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.145 .En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada: : SERENOS LA SEGURIDAD C. por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, es 01 de septiembre de 2005 y culminó el 15 de septiembre 2006.
3. Que el cargo desempeñado por los actor vigilante
4. Que el horario de trabajo del actor era rotativo, de 12 horas por 12 horas de descanso.
5. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia. voluntaria
6. Que el salario diario devengado por ambos trabajadores era de Bs. 17.077.
7. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
YONATHAN FREDERICK GUANIPA
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO 90.736,00
DIFERENCIA DE DIAS LIBRES Y FERIADOS 628.322,00
HORAS EXTRAS 1.122..924,00
ANTIGUEDAD . 1. 851.779,00
BONO VACACIONAL Y VACACIONES 324.000,00
CESTA TICKET 1.323.000,00
UTILIDADES 495.523,00
TOTAL 5.836.284,00
ANTICIPO RECONOCIDO POR EL TRABAJADOR 1.040.175,00
TOTAL 4.796.109,00
TOTAL BOLIVAR FUERTE 4.796,10
Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONATHAN FREDERICK GUANIPA en contra de la empresa: SERENOS LA SEGURIDAD C.A
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil: SERENOS LA SEGURIDAD C.A que pague al ciudadano YONATHAN FREDERICK GUANIPA identificado en autos la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.796.109, oo), O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTE CON DIEZ (Bs.F 4.796,10) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de febrero del Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario,
Abog. Joanny José García
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
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