República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


Nº de Expediente: KP02-L-2006-002537

Parte Demandante: José Gilberto García Sánchez y Cesar Augusto Crespo Guarecuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.660.137 y 9.602.284 respectivamente.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 680.

Parte Demandada: Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. (Hermo, S.A.).

Abogada Apoderada de la Parte Demandada: Edeluvina Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.483.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales



I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por los ciudadanos José Gilberto García Sánchez y Cesar Augusto Crespo Guarecuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.660.137 y 9.602.284 respectivamente, asistidos por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.267, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 05 de Diciembre del 2006, dándose esta por recibida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 08 de Diciembre del 2006, admitiendo la demanda en fecha 13 de Diciembre del 2006, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Junio del 2007; prolongándose esta hasta el 04 de Octubre del 2007, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 10 de Octubre del 2007, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 15 de Octubre del 2007, dándose por recibido en fecha 02 de Noviembre del 2007 en el Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral, inhibiéndose en esa misma fecha.-

Visto esto, en fecha 12 de Diciembre del 2007, se redistribuyo la causa, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, quien lo dio por recibido en fecha 11 de Enero del 2008, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 21 de Enero del 2008, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 25 de Febrero del 2008, oportunidad en la cual, el Juez instó a las partes a hacer uso de algún medio de Autocomposición Procesal, previa revisión de todo y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, así como de la verificación en base a estos de los conceptos que efectivamente se adeuden a los trabajadores, determinándose que existe una deuda inherente a diferencia con respecto al pago de asignación de celular y en vehículo que utilizaban para realizar su labor, toda vez que los demás conceptos demandados, fueron cancelados a los ciudadanos José Gilberto García Sánchez y Cesar Augusto Crespo Guarecuco, en su oportunidad; en virtud de esto, la empresa demandada ofreció cancelar a los accionantes la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000, BF) (Bs. 30.000.000, 00), a razón de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000, BF) (Bs. 15.000.000, 00), para cada trabajador, siendo estos cancelados mediante cheque de gerencia, signados Nros.00004271 y 00004272 de la cuenta corriente Nro. 0102-0257 48 0000004271, girado contra la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander el día 28 de Febrero de 2008, cantidades éstas que alcanzan el pago de los siguientes conceptos: diferencia con respecto al pago de asignación de celular y en vehículo; siendo estos fecundados jurídicamente durante el tiempo del nexo laboral, estableciéndose además que los restantes conceptos demandados en el escrito libelar, fueron cancelados oportunamente a los trabajadores demandantes, no quedándole a deber ninguna cantidad a la trabajadora demandante.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadanos José Gilberto García Sánchez y Cesar Augusto Crespo Guarecuco, antes identificados, convinieron en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada quedan a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas las reclamaciones efectuadas; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que los trabajadores José Gilberto García Sánchez y Cesar Augusto Crespo Guarecuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.660.137 y 9.602.284, se encontraron presentes en todo momento, además de estar representados por el Abogado Gustavo Adolfo Anzola Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 680, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no les adeudarán pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado Edeluvina Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.483, consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la Firma Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. (Hermo, S.A.), verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. (Hermo, S.A.), toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedan satisfechas las pretensiones de los demandantes referidas a diferencia con respecto al pago de asignación de celular y en vehículo, toda vez que los demás conceptos reclamados en el escrito libelar fueron, canceladas a los trabajadores en su oportunidad; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000, BF) (Bs. 30.000.000, 00), a razón de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000, BF) (Bs. 15.000.000, 00), para cada trabajador, siendo cancelados en fecha 25/02/2008, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 25 de Febrero del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a diferencia con respecto al pago de asignación de celular y en vehículo, la parte demandada Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. (Hermo, S.A.), nada adeuda a los demandantes por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadanos José Gilberto García Sánchez y Cesar Augusto Crespo Guarecuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.660.137 y 9.602.284 respectivamente, debidamente representada por el Abogado Gustavo Adolfo Anzola Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 680; y la Abogado Edeluvina Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.483, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. (Hermo, S.A.).-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (28) días del mes de Febrero del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana





La Secretaria,


Nota: En esta misma fecha (28) días del mes de Febrero del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Secretaria