República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


Nº de Expediente: KH08-X-2007-0053

Parte Intimante: Wiston Contreras Chuecos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.414.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.648.

Parte Intimada: Protección y Vigilancia Marivan, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Intimada: Orlando Mantilla y Raúl Arturo Gimenez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.164 y 84.426, respectivamente.-

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales



I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso mediante solicitud de intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado Wiston Contreras Chuecos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.414.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.648, en fecha 17 de Julio del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, Declinando Competencia en fecha 25 de Julio del 2007, visto esto, se dio por recibida en este Juzgado en fecha 08 de Agosto del 2007, ordenando la subsanación de la solicitud en fecha 13 de Agosto del 2007, una vez verificada esta, se admitió en fecha 08 de Octubre del 2007, librando los recaudos de citación correspondientes; se desprende de autos, que en fecha 30 de Octubre del 2007, la intimada Protección y Vigilancia Marivan, C.A., dio contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales, también se desprende de autos, que en fecha 09 de Noviembre del 2007, la parte intimante tacho documento aportado por la intimada en su cúmulo probatorio, motivo por el cual, se celebró audiencia en fecha 21 de Noviembre del 2007, continuando esta hasta el 31 de Enero del 2008.

Ahora bien, se desprende de autos que durante la Audiencia celebrada en fecha 31 de Enero del 2008, el Juez instó a las partes a hacer uso de algún medio de Autocomposición Procesal, acordando ambas partes ambas que los servicios profesionales prestados por el intimante abogado Wiston Contreras Chuecos para la aquí intimada Protección y Vigilancia Marivan, C.A, eran cobrado en conjunto, vale decir, que todas y cada una de las causas que de manera desmenuzada recorren el conocimiento de distintos Tribunales se corresponde a una misma pretensión, solicitando al Tribunal, se fusionen a la presente, la causa Nro. KH0T-X-2007-013, que cursa ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de igual manera la que se encuentra signada con el Nro KP02-R-2007-1321 (KP02-X-2007-00031), correspondiente al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, renunciando en intimante antes indicado al recurso, solicitando que se acumule consecuentemente la causa con este juicio; toda vez que ambas partes están contestes en que la acción única y que las distintas causas se debieron haber ventilado por un sólo ramo procesal de mutuo acuerdo en base al principio de la economía procesal y evitar soluciones contradictoras, solicitan al Tribunal se acumulen la que correspondan a la materia Laboral y asimismo se comprometen a trasladar copia certificada al seno de las distintas causas en las otras esferas judiciales a los fines de hacer cesar el recorrido procesal del estado procesal en que se hallan, y en consecuencia fulminar la acción por la vía de la Autocomposición, una vez se materialice el presente ofreciendo la intimada cancelar al abogado intimante la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF 24.000), cantidades estas admitidas por el intimante como suma suficiente para satisfacer las expectativas de acreencias laborales (honorarios profesionales) a la Luz del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte intimante Abogado Winston Contreras, acepta la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF 24.000), como único pago por las causas laborales arriba señaladas, pago que debe efectuarse el día 28 de febrero de 2008; a tal efecto con la anuencia de la parte demandada desistió formalmente de acción y el procedimiento contenido en la presente causa; Igualmente solicitó conjuntamente con la parte demandada la acumulación de las causas antes indicadas(la causa Nro. KH0T-X-2007-013, que cursa ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de igual manera la que se encuentra signada con el Nro KP02-R-2007-1321 (KP02-X-2007-00031), correspondiente al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, renunciando en intimante antes indicado al recurso, solicitando que se acumule consecuentemente la causa con este juicio; manifestando además, que con el desistimiento de las acciones y de los procedimientos, quedarán terminados y archivados todos los procedimientos que por cobro y honorarios profesionales y prestaciones sociales intento en su propio nombre y representación contra la empresa Protección y Vigilancia Marivan, C.A.; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el Abogado Wiston Contreras Chuecos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.414.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.648, actuando en su propio nombre y representación, con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de los Abogados Orlando Mantilla y Raúl Arturo Gimenez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.164 y 84.426, consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la Firma Mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C.A, verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a los demandados Protección y Vigilancia Marivan, C.A, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el intimante, referidas al cobro de sus honorarios profesionales por la labor efectuada, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF 24.000), a ser cancelados en fecha 28/02/2008, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 31 de Enero del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a Honorarios Profesionales la parte demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A, nada adeuda a l intimante por ningún concepto derivado de la prestación de servicio que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado, asimismo se acumulan las causas signadas con los números KH0T-X-2007-013 (Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara), KP02-R-2007-1321 (KP02-X-2007-00031), ( Juzgado Segundo Superior del Trabajo), renunciando además el intimante antes indicado al recurso intentado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el Abogado Wiston Contreras Chuecos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.414.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.648; y los Abogados Orlando Mantilla y Raúl Arturo Gimenez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.164 y 84.426, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (28) días del mes de Febrero del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



La Secretaria,


Nota: En esta misma fecha (28) días del mes de Febrero del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


Secretaria